Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-08-2006 ( CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 51/2006 )

Sentido del fallo
Número de expediente 51/2006
Sentencia en primera instancia )
Fecha09 Agosto 2006
Tipo de Asunto CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL
Emisor PRIMERA SALA
SEXTO

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 51/2006


CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 51/2006.

actor: municipio de yautepec, estado de morelos.





MINISTRO PONENTE: josé ramón cossío díaz.

SECRETARIA: raúl manuel mejía garza.




S Í N T E S I S:


I.- AUTORIDADES RESPONSABLES Y ACTOS RECLAMADOS:


El Presidente Municipal del Municipio de Y., Estado de Morelos impugna diversos acuerdos emitidos por el Congreso local dentro del juicio político radicado con el número CGGJ/JPD/04/2005 tramitado en su contra.


II.- TEMA MEDULAR DEL ASUNTO:


Determinar si los actos impugnados contravienen los artículos 14, 16, 17, 108, 109, 110 y la fracción I del 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


III.- EL PROYECTO PROPONE:


S. en la presente controversia constitucional.


IV.- CONSIDERACIONES:


A) Competencia. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional.



B) Legitimación activa. Es innecesario el estudio de las cuestiones relacionadas con la oportunidad de la demanda en relación con cada uno de los actos impugnados, debido a que las constancias que obran en autos muestran que quien promueve el presente juicio carece de capacidad representativa a tal efecto, de modo que debe sobreseerse en el mismo con fundamento en el artículo 20, fracción II, en relación con los artículos 19, fracción VIII, 10 y 11, primer párrafo, todos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


En el presente caso, quien suscribe la demanda de controversia constitucional, interpuesta el día doce de abril de dos mil seis, es A.C.A.M., quien se presenta como Presidente Municipal del Ayuntamiento de Yautepec, Morelos, y adjunta una copia certificada de la constancia de mayoría expedida en su favor por el Instituto Estatal Electoral. El Municipio de Y., en principio, es uno de los entes estatales que gozarían de legitimación activa en la presente controversia, al corresponderse con uno de los supuestos previstos en la fracción I del artículo 105 de la Constitución Federal.


Sin embargo, es preciso analizar si quien comparece y suscribe la demanda es el legítimo representante legal del ente municipal y si, por consiguiente, está legalmente capacitado para actuar en nombre del mismo. Para ello hay que atender a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que dispone que el actor, el demandado y en su caso el tercero interesado deben ser representados en el juicio por los funcionarios que legalmente están facultados para representarlos y que, en todo caso, se presumirá que quien comparece a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario. El segundo párrafo de dicho precepto establece que en las controversias constitucionales no se admitirá forma de representación distinta a ésta.


El primer problema que esta Sala se ve obligada a destacar es que, aunque el señor A.M. se ostentó al presentar la demanda como Presidente Municipal de Y., el mismo no tenía la calidad de tal, pues había solicitado y obtenido licencia indefinida en el ejercicio de su cargo, de modo que al momento de interponer la presente controversia constitucional no estaba en ejercicio de las funciones inherentes al cargo de Presidente Municipal de Y., Estado de Morelos.


En efecto, como puede constatarse en el tomo III del cuaderno de pruebas presentadas por el Congreso del Estado de Morelos, el Cabildo del Ayuntamiento de Yautepec analizó y aprobó por mayoría de votos, en sesión registrada en actas con el número 76, celebrada el catorce de marzo de dos mil seis, la solicitud de licencia indefinida a partir del primero de abril del mismo año, presentada por el Presidente Municipal de dicho Ayuntamiento —Agustín Cornelio Alonso Mendoza— quien manifestó su intención de participar en las próximas elecciones como candidato de su partido al XII Distrito Electoral. El Ayuntamiento de Y., mediante el S. municipal, dio a conocer esta resolución al Congreso local mediante el oficio SM/110/04/2006, signado el once de abril del mismo año y recibido por el Congreso el diecisiete siguiente.


Aunque los efectos de una licencia no son privativos del cargo, es indudable que sí afectan el desarrollo de las facultades representativas del funcionario implicado, y en particular al ejercicio de las facultades de representación jurídica del Municipio. Cuando se interpuso la presente controversia —el doce de abril de dos mil seis—, por tanto, el ciudadano que ante esta Corte comparece ya no ejercía las prerrogativas ordinariamente asociadas al cargo de Presidente Municipal de Y..

A mayor abundamiento, es necesario precisar que, aunque la persona que interpuso la demanda hubiera gozado de la calidad de Presidente Municipal, en cualquier caso no hubiera estado legalmente autorizado para representar al Municipio de Y. en la presente vía, dado el régimen previsto en las normas legales aplicables, que son las que rigen la materia en términos del artículo 11 de la ley reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105, anteriormente transcrito. Las normas legales que disciplinan la representación jurídica en el Municipio son, por un lado, los artículos 55 y 58 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos, que establecen las facultades representativas del Presidente Municipal.


Por otro lado, es necesario atender a los artículos que regulan las facultades representativas del síndico, que son específicamente los artículos 59 y 60 del cuerpo legal citado.


El artículo 59 de la misma Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos establece que los Síndicos son los miembros del Ayuntamiento encargados de la vigilancia y la defensa de los intereses del municipio, y el artículo 60 dispone, por su parte, que es facultad de los síndicos asumir la representación jurídica del Ayuntamiento para el eficaz desempeño de sus funciones.


De lo anterior se desprende que la Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos reconoce la facultad de representar jurídicamente al Ayuntamiento al Presidente Municipal y al Síndico del Ayuntamiento, pero no prevé que puedan ejercer esa representación simultáneamente, sino que establece una serie de supuestos y requisitos que determinan cuando disfrutarán uno u otro de la citada representación.


Así, y como establece con meridiana claridad el artículo 58 de la ley citada, en circunstancias que podemos denominar ordinarias, la representación del Municipio en los litigios de los que sea parte recae exclusivamente en el síndico, sin necesidad de contar con autorización especial alguna del Ayuntamiento. En circunstancias que podemos llamar extraordinarias, según los términos del mismo precepto legal, es el P.M. quien asume dicha representación. Tales circunstancias extraordinarias son las siguientes: 1) que el síndico se encuentre impedido legal o físicamente; 2) que el síndico se niegue a ejercer esa potestad; o 3) que se trate de casos de urgencia extrema. Si concurre alguno de los dos primeros supuestos, el Presidente Municipal necesita para poder ejercer la representación en juicio del Municipio la autorización del Ayuntamiento. Si se actualiza el último, debe solamente dar cuenta de ello al cabildo en su próxima sesión.


Sin embargo, en el contexto del presente asunto, debemos precisar que ni de la demanda ni del resto de documentos y actuaciones integradas al expediente queda acreditado que se actualice alguna de las hipótesis en las que el Presidente Municipal puede asumir la representación en juicio de su Municipio. En contraste con lo exigido legalmente al síndico, quien debe acreditar únicamente su personalidad, por ser quien normalmente representa al Ayuntamiento de conformidad con la normativa aplicable, el Presidente Municipal debe, para justificar sus capacidades representativas, argumentar y acreditar que se surte alguno de los supuestos extraordinarios descritos en el artículo 58 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos, carga que no ha quedado satisfecha en el presente asunto.


Por último, no se está en el caso de presumir, de conformidad con el artículo 11 de la Ley Reglamentaria de las dos primeras fracciones del artículo 105 constitucional, que quien promueve esta instancia lo hace en representación del Municipio de Y.. Aunque ciertamente el Pleno de esta Suprema Corte ha determinado que el citado artículo 11 de la Ley Reglamentaria admite una interpretación flexible, al efecto de que las normas legales sobre representación de los entes legitimados no se conviertan en obstáculos para el acceso a la justicia, también ha puntualizado que la posibilidad de presumir la representación sólo procede en casos en que existen dudas razonables respecto de la adjudicación de la representación de determinado órgano —por ejemplo, cuando se está frente a un supuesto no previsto en la normativa legal aplicable, o cuando es evidente que quien promueve el juicio no lo hace en interés propio, sino estrictamente en aras de defender los...

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