Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-03-2011 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2958/2010)

Sentido del falloSE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN, QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha09 Marzo 2011
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 567/2010))
Número de expediente2958/2010
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1266/2009

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2958/2010


amparo directo en revisión 2958/2010.

quejoso: **********.




PONENTE: MINISTRO arturo zaldívar lelo de larrea

SECRETARIA: CARMINA CORTÉS RODRÍGUEZ




Visto Bueno

Ministro:



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día nueve de marzo de dos mil once.



Cotejado:



V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:



PRIMERO.- Por escrito presentado el veintinueve de septiembre de dos mil diez, ante la Oficialía de Partes de la Secretaría de Acuerdos y Trámite de la Sala Auxiliar del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Coahuila, con residencia en Torreón, **********, por su propio derecho, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se indican:


  1. AUTORIDADES RESPONSABLES:


  • Juez de Primera Instancia en Materia Penal de San Pedro de las Colonias en Coahuila.

  • Sala Auxiliar del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Coahuila, con residencia en Torreón.


  1. ACTOS RECLAMADOS:


  • La sentencia emitida el veintinueve de junio de dos mil diez, por el Juez de Primera Instancia en Materia Penal de San Pedro de las Colonias en Coahuila, en la causa penal **********.


  • La resolución emitida en el toca de apelación número **********, por la Sala Auxiliar del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Coahuila, con residencia en Torreón.


SEGUNDO.- El quejoso señaló como garantías individuales violadas en su perjuicio, las contenidas en los artículos 14, 16 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; narró los antecedentes del caso, y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


En cuanto a los antecedentes del acto reclamado, de las constancias de autos se advierte lo siguiente:


  • El dos de noviembre de dos mil ocho, en el interior de una escuela secundaria técnica **********, y otro, al perpetrar el robo de una televisión, privaron de la vida al velador del lugar a causa de hemorragia cerebral difusa por fractura de bóveda de cráneo por traumatismo cráneo encefálico severo.


  • Previa consignación del Representante Social, el Juzgado de Primera Instancia en Materia Penal de San Pedro de las Colonias con residencia en Coahuila, conoció de la causa penal **********, instruida en contra de ********** y otro, por el delito de homicidio cometido con circunstancias calificativas de crueldad y ventaja, así como impetrado con otra circunstancia agravante -con motivo de la ejecución del delito de robo agravado-, previsto y sancionado en los artículos 329, 336, 350, fracciones IV y VII, y 351, del Código Penal de Coahuila, y por el delito de robo en su modalidad agravante cometido en centro educativo, previsto y sancionado en los artículos 410, 411 y 414, fracción V, del mismo ordenamiento legal en cita.


  • El catorce de septiembre de dos mil nueve, el Juez primario dictó sentencia condenatoria en contra del inculpado al considerarlo penalmente responsable en la comisión de los delitos indicados, y le impuso la pena de setenta y siete años seis meses de prisión, aplicando las reglas del concurso real.


  • Sentencia que impugnó en apelación el inculpado, del que conoció, por razón de turno, la Sala Auxiliar del Tribunal Superior de Justicia del Estado, quien radicó el asunto bajo el ordinal **********, y el ocho de diciembre de dos mil nueve, confirmó en todos sus términos el fallo apelado.


  • En contra de ese acto, el inculpado interpuso juicio de amparo directo, del que conoció por razón de turno el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, con residencia en Torreón, Coahuila, registrado en su índice con el número **********, y el diez de junio de dos mil diez, determinó conceder el amparo solicitado para efecto de que: “… la Sala responsable deje insubsistente la sentencia reclamada, y emita otra en la que reitere las consideraciones que hizo tendentes a desestimar los agravios encaminados a controvertir los elementos del cuerpo del delito de los ilícitos materia de la causa y la responsabilidad penal de ********** en la comisión de los mismos; pero al ocuparse de la individualización de la pena de éste aplique las reglas del concurso real que prevé el artículo 62, fracción IV, del Código Penal de Chihuahua, respecto al delito de ROBO EN SU MODALIDAD AGRAVANTE COMETIDO EN CENTRO EDUCATIVO y al delito de HOMICIDIO COMETIDO CON OTRA CIRCUNSTANCIA DE AGRAVACIÓN CON MOTIVO DE LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, sin sumar las penas previstas para el delito de HOMICIDIO COMETIDO CON CIRCUNSTANCIAS CALIFICATIVAS DE CRUELDAD Y VENTAJA, pues como se ha visto respecto a las modalidades agravantes deben aplicarse las reglas que contempla el diverso artículo 68, fracción III, segundo párrafo del propio ordenamiento sustantivo,… realizado lo cual resuelva lo que en derecho proceda…”.


  • Por lo anterior, la Sala responsable el veintinueve de junio de dos mil diez, emitió una nueva sentencia en la que modificó la diversa de primer grado, y en cuanto a la pena corporal, y determinó que esta sería de cuarenta y dos años seis meses de prisión. Acto que fue materia del juicio de amparo directo del que deriva la presente revisión. (FOJAS 168 VUELTA A 171 DEL CUADERNO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO 567/2010).


TERCERO.- En cuanto a los conceptos de violación, el quejoso expresó, en síntesis, lo siguiente:


Después de disertar sobre las diferencias que existen entre los careos procesales y constitucionales en términos de la jurisprudencia de este Alto Tribunal, argumenta que se vulneraron en su perjuicio las reglas del procedimiento, porque no se celebró la diligencia de careos entre él y su coinculpado, pues en la diligencia celebrada el veintiocho de noviembre de dos mil nueve, el Juzgador se limitó a certificar la aparente ausencia de contradicciones, lo que no lo exculpa de su omisión.


En apoyo de su dicho cita diversas tesis aisladas y de jurisprudencia, así como las consideraciones que originaron la tesis de rubro: “CAREOS PROCESALES. LA OMISIÓN DE DESAHOGARLOS IMPLICA UNA VIOLACIÓN AL PROCEDIMIENTO, ANÁLOGA A LA PREVISTA EN LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 160 DE LA LEY DE AMPARO, emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito –criterio que ya fue superado, al resolverse la contradicción de tesis 108/2001-PS, en sesión de tres de julio de dos mil dos-.


Asimismo, se refirió a la jurisprudencia de rubro: “CAREOS PROCESALES. EL JUZGADOR DEBE ORDENAR SU DESAHOGO DE OFICIO, CUANDO ADVIERTA LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIONES SUSTANCIALES EN EL DICHO DE DOS PERSONAS, POR LO QUE LA OMISIÓN DE DESAHOGARLOS CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN AL PROCEDIMIENTO QUE AMERITA SU REPOSICIÓN, EN CASO DE TRASCENDER AL RESULTADO DEL FALLO”, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y transcribió una porción de las consideraciones de la contradicción de tesis 108/2001-PS, que dieron lugar a su emisión.


CUARTO.- Mediante acuerdo de treinta de septiembre de dos mil diez, el Presidente de la Sala Auxiliar del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Coahuila, con residencia en Torreón, remitió la demanda de amparo al Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito en turno, para la substanciación del asunto.


QUINTO.- Por acuerdo de quince de octubre de dos mil diez, el Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, a quien por razón de turno correspondió conocer del asunto, admitió la demanda de garantías y ordenó su registro bajo el numeral A.D.P. 567/2010.


Y, en sesión de nueve de diciembre de dos mil diez, determinó en suplencia de la queja deficiente, conceder el amparo de la Justicia Federal al quejoso para el efecto de que: “…la Sala responsable deje insubsistente la sentencia reclamada, y emita otra en la que reitere las consideraciones que hizo tendentes a desestimar los agravios encaminados a controvertir los elementos del cuerpo del delito de los ilícitos materia de la causa y la responsabilidad penal de ********** en la comisión de los mismos; así como las consideraciones que hizo al ocuparse de la individualización de la pena, en torno a la aplicación de las reglas del concurso real que prevé el artículo 62, fracción IV, del Código Penal de Coahuila, respecto al delito de ROBO EN SU MODALIDAD AGRAVANTE COMETIDO EN CENTRO EDUCATIVO y al delito de HOMICIDIO COMETIDO CON OTRA CIRCUNSTANCIA DE AGRAVACIÓN CON MOTIVO DE LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, sin sumar las penas previstas para el delito de HOMICIDIO COMETIDO CON CIRCUNSTANCIAS CALIFICATIVAS DE CRUELDAD Y VENTAJA, pues como se ha visto respecto a las modalidades agravantes deben aplicarse las reglas que contempla el diverso artículo 68, fracción III, segundo párrafo del propio ordenamiento sustantivo; pero...

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