Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-06-2017 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 70/2016)

Sentido del fallo13/06/2017 “PRIMERO. Es procedente pero infundada la acción de inconstitucionalidad 70/2016, promovida por diversos diputados integrantes de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. SEGUNDO. Se reconoce la validez de los artículos 29, 34, párrafo tercero, y 48, párrafo primero, de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, así como del artículo transitorio tercero, párrafo sexto, del Decreto por el que se expide la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción; la Ley General de Responsabilidades Administrativas, y la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, publicado en la edición vespertina del Diario Oficial de la Federación el dieciocho de julio de dos mil dieciséis. TERCERO. Publíquese esta resolución en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta.”
Fecha13 Junio 2017
Sentencia en primera instancia )
Número de expediente70/2016
Tipo de AsuntoACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
EmisorPLENO
<a href="https://vlex.com.mx/vid/sentencia-corte-suprema-justicia-799691421">ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 5/2007</a>

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 70/2016

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 70/2016


PROMOVENTE: DIVERSOS DIPUTADOS INTEGRANTES DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS DEL CONGRESO DE LA UNIÓN



MINISTRO PONENTE: J.R.C.D.

SECRETARIOS: RAÚL MANUEL MEJÍA GARZA Y

LAURA PATRICIA ROJAS ZAMUDIO



Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día trece de junio de dos mil diecisiete, por el que se emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve la presente acción de inconstitucionalidad promovida por diversos diputados de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en contra de los artículos 29; 34, tercer párrafo; 48, primer párrafo, de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, así como del sexto párrafo del artículo tercero transitorio del Decreto por el que se expidió la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción, la Ley General de Responsabilidades Administrativas y la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, publicado en la edición vespertina del Diario Oficial de la Federación de dieciocho de julio de dos mil dieciséis.


  1. TRÁMITE


  1. Presentación del escrito, autoridades (emisoras y promulgadoras) y normas impugnadas. El dieciséis de agosto de dos mil dieciséis, por escrito entregado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, diversos diputados federales integrantes de la Sexagésima Tercera Legislatura del Congreso de la Unión, promovieron acción de inconstitucionalidad, en contra del propio Congreso de la Unión y del Poder Ejecutivo Federal.


  1. Norma general impugnada. En esta acción de inconstitucionalidad se impugnaron los artículos 29; 34, tercer párrafo; 48, primer párrafo, de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, así como el sexto párrafo del artículo tercero transitorio del Decreto por el que se expidió la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción, la Ley General de Responsabilidades Administrativas y la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, publicado en la edición vespertina del Diario Oficial de la Federación de dieciocho de julio de dos mil dieciséis.


  1. Conceptos de invalidez. Los diputados accionantes en sus conceptos de invalidez, manifestaron, en síntesis, lo siguiente:


PRIMER CONCEPTO DE INVALIDEZ. Violación a los artículos 1, 6, 16, 108 y 113 de la Constitución Federal, así como a los artículos 1 y 8 de la Convención de las Naciones Unidas contra la corrupción y del artículo 3 de la Convención Interamericana contra la corrupción.


  1. El punto central de la reforma constitucional en materia anticorrupción consistió en hacer públicas y sin reservas las declaraciones de los servidores públicos, tanto la patrimonial, la fiscal y la de conflicto de intereses. No obstante ello, la mayoría de los legisladores integrantes del Congreso de la Unión, decidieron apartarse de esta lógica ya que en el artículo 29 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas se estableció una excepción ambigua que restringe la publicidad pretendida, ello bajo el amparo de una posible afectación a la vida privada o a los datos personales de los servidores públicos.

  1. Esta excepción se configura como una tensión entre dos derechos humanos: el de la máxima protección de los datos personales frente al de acceso a la información. La interacción entre ambos derechos exige un prudente ejercicio de ponderación en el que se logre su optimización hasta donde sea posible.


  1. En este escenario resulta indispensable maximizar el derecho de acceso a la información frente al de la protección de datos o del patrimonio de los servidores públicos, pues ello generará la consolidación de una confianza social respecto de las autoridades.


  1. No debe perderse de vista que el derecho a recibir información, es un importante presupuesto de la democracia liberal. Tanto el derecho de acceso a la información pública como los principios constitucionales que conforman la reforma constitucional en materia de combate a la corrupción, son principios dotados de una dimensión colectiva que juega un papel fundamental en el ejercicio ponderativo que debe llevarse a cabo al entrar en conflicto con otros derechos. De este modo, la limitación prevista en el artículo 29 impugnado debe evaluarse bajo este tamiz institucional o público.


  1. La publicidad de las normas y la transparencia de los actos del poder público es un elemento esencial de la democracia, y sobre todo, una garantía contra el uso arbitrario del poder y el combate a la corrupción.


  1. Si bien el patrimonio constituye un atributo de la personalidad que debe permanecer ajeno al conocimiento de las demás personas, en el caso de los servidores públicos no puede valorarse de la misma manera. Ello porque, en primer lugar, la constitución de dicho patrimonio tiene un origen público, al estar integrado con recursos públicos; en segundo lugar, porque la relación de razonabilidad que debe guardar el aumento del patrimonio de dicho servidor en relación con el ingreso que recibe, también constituye un elemento que reviste un interés justificado para el escrutinio de la sociedad al resultar un importante inhibidor de la corrupción y, finalmente, porque la correspondencia entre los ingresos que percibe el servidor público y el desempeño de la función pública que realiza, es un elemento que una sociedad madura y democrática debe analizar, no solamente para el fortalecimiento de la confianza en la representación —en este caso legislativa—, sino además para la exigencia de un mejor desempeño en el ejercicio de las labores encomendadas a los servidores públicos.


  1. De esta forma una consideración absoluta al respeto a la vida privada y a la protección de datos personales de los servidores públicos, impone una restricción desproporcionada al derecho a la información y viola el principio democrático de rendición de cuentas, inmerso en el principio de máxima publicidad de la información en manos del poder público, en tanto pasa por alto que las declaraciones patrimoniales y de intereses no solo contienen datos que son privados e indisponibles al escrutinio público, sino que además y principalmente, contiene datos que aun siendo privados, como el patrimonio, por el interés público que representa y la calidad del sujeto, son datos públicos, y debe permitirse su conocimiento.


  1. Además, en todo caso, no es dable homologar en cuanto a su alcance y contenido, el tratamiento de la información que se contiene en la declaración patrimonial y en la de intereses y la fiscal, pues en el supuesto de mantener la tutela de la vida privada y los datos personales para la declaración patrimonial, no cabe tal reserva en los otros dos tipos de declaraciones ya que éstas pueden implicar una afectación en el desarrollo imparcial de las funciones de los servidores públicos, además de que dan la oportunidad de revisar que el monto total del pago de sus impuestos, sea acorde a los ingresos públicos que hayan obtenido. De este modo, tanto la declaración de intereses como la fiscal de un servidor público, deben ser públicas en su integridad.


  1. Finalmente no debe perderse de vista que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que en una sociedad democrática, los funcionarios públicos están más expuestos al escrutinio y la crítica del público.


  1. De este modo, se solicita la declaración de invalidez de la salvedad prevista en el artículo 29 impugnado para el efecto de que se ratifique que las declaraciones patrimonial y de intereses deben ser públicas.


SEGUNDO CONCEPTO DE INVALIDEZ. Violación a los artículos , , 16 y 108 de la Constitución Federal. En este concepto de invalidez se hace valer un argumento general en el sentido de una violación al principio de reserva de ley y al respecto se elaboran tres tipos de argumentos particulares:

  1. Regulación legal tanto del proceso como del contenido de las declaraciones patrimoniales y de intereses. En este apartado se indica que el esquema previsto en los artículos 29, 34 y 48 impugnados, vulnera el mandato constitucional establecido en los artículos 6º, Apartado A, fracción II; 16 y 108 de la Constitución Federal ya que el legislador federal se abstuvo de reglamentar, e incluso de dar un contenido mínimo, en lo relativo a los alcances de las declaraciones patrimonial y de intereses que deben presentar los servidores públicos, así como también fue omiso en establecer un marco legal en el que se precisen los alcances...

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