Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-03-2014 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 4/2014)

Sentido del fallo26/03/2014 • SÍ EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS. • DEBE PREVALECER CON EL CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN LOS TÉRMINOS REDACTADOS EN EL ÚLTIMO CONSIDERANDO DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN.
Fecha26 Marzo 2014
Sentencia en primera instanciaSEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA 64/2013),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJAS 29/2013 Y 45/2013),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA 33/2013),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA 46/2013),DÉCIMO SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA 52/2013)),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA 207/2013 )
Número de expediente4/2014
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorSEGUNDA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 255/2010

CONTRADICCIÓN DE TESIS 4/2014

CONTRADICCIÓN DE TESIS 4/2014

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA TERCERO DEL SEGUNDO CIRCUITO, TERCERO DEL TERCER CIRCUITO, SEGUNDO, SEXTO Y DÉCIMO SÉPTIMO DEL PRIMER CIRCUITO Y PRIMERO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DECIMOSEXTO CIRCUITO



PONENTE: MINISTRA M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIA: G.M.O.B..


Vo. Bo.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintiséis de marzo de dos mil catorce.


Cotejó:


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:



PRIMERO. Mediante oficio recibido el ocho de enero de dos mil catorce en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Magistrados integrantes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito denunciaron la posible contradicción de tesis entre los criterios sustentados por dicho órgano al resolver la queja 207/2013 y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito (quejas 29/2013 y 45/2013) el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Decimosexto Circuito (queja 33/2013); así como el Segundo, el Sexto y el Décimo séptimo, estos tres últimos en Materia Administrativa del Primer Circuito, al fallar las quejas, 46/2013, 64/2013 y 52/2013, respectivamente.


El oficio de denuncia en lo conducente dice:


El criterio sustentado por este Tribunal Colegiado al resolver, en sesión de veintidós de noviembre de dos mil trece, la queja 207/2013, se concreta en considerar que aun cuando las tesis de jurisprudencia 112/2010 y 113/2010 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de los títulos “COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. EL AVISO RECIBO POR CONCEPTO DE SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA, INCLUSIVE CUANDO CONTENGA UNA ADVERTENCIA DE CORTE DEL SERVICIO, NO ES ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO” Y “COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. EL CORTE O SUSPENSIÓN DEL SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA NO ES ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO”, se emitieron durante la vigencia de la Ley de Amparo anterior, sí resultan aplicables al no oponerse a lo dispuesto en el párrafo segundo de la fracción II del artículo de la nueva Ley de Amparo.


En consecuencia, con fundamento en los artículos 226, fracción II, y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, procede denunciar la posible contradicción de criterios.


Así, le remitimos copia certificada del escrito de agravios, del auto recurrido y de la sentencia dictada por este Tribunal, así como el disco compacto que contiene esta última, para los efectos legales a que haya lugar.”


SEGUNDO. Por auto del trece de enero de dos mil catorce, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente con el número 4/2014; requirió a los Tribunales Colegiados involucrados la remisión de la copia certificada de las respectivas sentencias ejecutorias y el turno del asunto a la Ponencia de la Señora Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos para la formulación del proyecto de resolución correspondiente.


TERCERO. Mediante acuerdo del dieciséis de enero siguiente, el Presidente de la Segunda Sala de este Alto Tribunal ordenó que éste se avocara al conocimiento del asunto y determinó su competencia legal.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, suscitada entre Tribunales Colegiados de distintos Circuitos, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226 fracción II, de la Ley de Amparo en vigor; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y de los Puntos Primero y Segundo, fracción, VII, del Acuerdo General 5/2013 del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEGUNDO. Legitimación de quien promueve. La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en el artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo, pues fue formulada por los Magistrados integrantes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, órgano que emitió uno de los criterios en posible contradicción.


TERCERO. Criterios materia de la contradicción. Para verificar la existencia de la contradicción de tesis denunciada, resulta necesario atender a las consideraciones de las ejecutorias emitidas por los Tribunales Colegiados contendientes:


I. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el veintidós de noviembre de dos mil trece, el Recurso de Queja 207/2013 (fojas 17 vuelta a 23 vuelta del expediente), sostuvo por unanimidad de votos, en lo que interesa al caso, lo siguiente:


Como se adelantó, los referidos agravios son ineficaces.


Este Tribunal Colegiado considera que sí resultan aplicables las jurisprudencias 2a./J.112/2010 y 2a./J. 113/2010, en las que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustentó que la Comisión Federal de Electricidad no es autoridad para los efectos del juicio de amparo tratándose de la determinación y cobro del servicio de suministro de energía eléctrica, no obstante lo dispuesto en el párrafo segundo de la fracción II del artículo de la nueva Ley de Amparo.


Las citadas jurisprudencias se publicaron en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, páginas 364 y 365, del rubro y texto siguientes:


COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. EL AVISO RECIBO POR CONCEPTO DE SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA, INCLUSIVE CUANDO CONTENGA UNA ADVERTENCIA DE CORTE DEL SERVICIO, NO ES ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO.’ (Se transcribe).


COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. EL CORTE O SUSPENSIÓN DEL SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA NO ES ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO.’ (Se transcribe).


Según se ve, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en cuanto a la determinación, cobro y corte del servicio de suministro de energía eléctrica, consideró:


1) El origen de dicha actuación es un acuerdo de voluntades donde el prestador del servicio y el usuario adquieren derechos y obligaciones recíprocas, por lo que se recurre a las formas del derecho privado para regular la relación entre proveedor y particular;


2) La relación jurídica existente entre las partes no corresponde a la de autoridad y gobernado (supra a subordinación), sino a una relación de coordinación entre el organismo descentralizado y el particular usuario del servicio; y,


3) El corte del suministro de energía eléctrica ante el incumplimiento del usuario, no genera que la relación de coordinación se transforme en una de supra a subordinación, sólo implica la posibilidad de que la parte afectada deje de otorgar el servicio contratado, en ejercicio del legítimo derecho de retención de la obligación que genera cualquier relación contractual, ante el incumplimiento de alguna de las partes (como sucede tratándose de contratos de derecho privado, en materia de seguros, telefonía, tarjetas de crédito, entre otros), sin que esto conlleve un procedimiento de ejecución dirigido a obtener el adeudo mediante mecanismos coercitivos (por ejemplo, el embargo de bienes), para lo cual se tendría que acudir a los tribunales ordinarios de justicia.


La referida Segunda Sala concluyó que el aviso recibo por concepto de suministro de energía eléctrica emitido por la Comisión Federal de Electricidad, inclusive cuando contenga una advertencia de corte del servicio, así como el propio corte o suspensión, no es acto de autoridad para efectos del juicio de amparo.


Pues bien, en principio las recurrentes no exponen de manera razonada el por qué consideran que el proceder encaja perfectamente en el párrafo segundo de la fracción II, del artículo de la nueva Ley de Amparo, ni por qué ese ‘proceder’ resulta ser ‘palabra de Rey’.


Contrario a lo afirmado por la recurrente, no se trata de actos equivalentes a los de autoridad, porque conforme a lo sustentado por la referida Segunda Sala, el origen de la determinación, cobro y corte del servicio de suministro de energía eléctrica, es un acuerdo de voluntades entre el prestador del servicio y el usuario; la relación jurídica existente entre las partes no corresponde a la de autoridad y gobernado (supra a subordinación) sino a una relación de coordinación; y el corte del suministro de energía eléctrica ante el incumplimiento del usuario, sólo implica la posibilidad de que la parte afectada deje de otorgar el servicio contratado, en ejercicio del legítimo derecho de retención. Por tanto, en el párrafo segundo de la fracción II del citado artículo 5° no se establece alguna noción en el sentido de que el corte de energía eléctrica, no deba estar definido en los términos que lo estimó la Segunda Sala en las referidas jurisprudencias, esto es, que dicha paraestatal al respecto no despliega un acto de imperio; jurisprudencias que tal vez...

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