Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 20-05-2015 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1282/2015)

Sentido del fallo20/05/2015 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE A LA QUEJOSA.
Fecha20 Mayo 2015
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: 400/2014))
Número de expediente1282/2015
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1282/2015

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1282/2015.

QUEJOSA Y RECURRENTE: *********.



PONENTE: MINISTRO E.M.M.I.

SECRETARIA: P.Y.C..

Elaboró: L.. Raúl Mendiola Pizaña.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de veinte de mayo de dos mil quince.



Vo. Bo.

Ministro:




V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O :



Cotejó:



PRIMERO. Acto reclamado de origen. El veinticinco de mayo de dos mil doce, el Secretario de Finanzas del Gobierno del Estado de Jalisco, determinó un crédito fiscal contra **********, por la omisión en el pago del impuesto especial sobre producción y servicios, actualización, recargos y multas, por el período comprendido del uno al treinta de abril de dos mil once.


En contra de ello, la contribuyente hizo valer recurso de revocación, el cual fue resuelto el trece de noviembre de dos mil doce, por la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Jalisco, en el sentido de confirmar el acto impugnado consistente en la determinación de crédito fiscal de veinticinco de mayo anterior.


SEGUNDO. Demanda de nulidad. Por escrito presentado el quince de febrero de dos mil trece, **********, por conducto de su representante promovió juicio contencioso administrativo solicitando la nulidad tanto de la determinación del crédito fiscal en su contra, como de lo fallado en el recurso de revocación.


TERCERO. Trámite de la demanda de nulidad. La Tercera Sala Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, registró la demanda en el expediente ********** y emitió sentencia el nueve de mayo de dos mil catorce, en el sentido de reconocer la validez de la resolución impugnada en tanto que la actora no acreditó los extremos de su pretensión.


CUARTO. Presentación de la demanda de amparo. Inconforme con la determinación emitida en la sede contenciosa administrativa, **********, por conducto de su representante, promovió juicio de amparo directo, a través de escrito presentado el uno de julio de dos mil catorce, ante la Oficialía de Partes de las Salas Regionales de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


  • Dentro de sus conceptos de violación, específicamente en el TERCERO de ellos, la quejosa hizo valer la inconstitucionalidad del Anexo 17 al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, suscrito entre el Gobierno Federal por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Gobierno del Estado de Jalisco, de tres de enero de dos mil ocho, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el cinco de febrero siguiente; con motivo de que era contrario a los derechos de legalidad y seguridad jurídicas contenidos en el artículo 16 Constitucional, debido a su falta de fundamentación y motivación.


Que el Anexo 17 índica el gravamen por el cual supuestamente “faculta” a la entidad federativa a revisar, administrar y recaudar, pero pierde de vista que dicha facultad no puede ser ejercida porque no cuenta con la competencia material de origen para considerar que un acto de autoridad es ejercido por autoridad competente para ello.


Que el Gobernador del Estado de Jalisco, resulta incompetente para firmar o suscribir anexos de coordinación fiscal, toda vez que las facultades inherentes al Gobernador del Estado de Jalisco se encuentran previstas en el artículo 50 de la Constitución de la entidad, del cual no se advierte la facultad de celebrar Convenios de Coordinación Fiscal y, por ende, eso pone de manifiesto la inconstitucionalidad del Anexo 17 al Convenio de Colaboración Administrativa.


  • Que el Anexo 17 no dota de competencia a la autoridad hacendaria para llevar a cabo actos de fiscalización, en tanto que resulta indebido que a través de aquél se hubiera convenido en coordinar la competencia tributaria respecto de las cuotas establecidas en la fracción II del artículo 2-A, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios (nuevo impuesto a la venta final de gasolinas y diésel), el cual al no pertenecer a los impuestos coordinados que conforman la recaudación federal participable, no es susceptible de pactarse de facultades en favor de la entidad federativa.


  • En el CUARTO de sus conceptos de violación, la quejosa reclamó la inconstitucionalidad del hecho de que la fiscalizadora dejó de observar el procedimiento reglado en la fracción II del artículo 52, del Código Fiscal de la Federación, el cual exige que las autoridades fiscales ejerzan de manera primigenia la revisión con el contador público que elaboró el dictamen de estados financieros, y sólo si esta información es considerada insuficiente, o bien, que la misma no se presentó, podrá iniciar directamente una revisión con el contribuyente, pero ese supuesto únicamente podrá acontecer cuando hubiera ejercido en una primera facultad la revisión al dictamen de estados financieros.


Por lo cual, al dejar de observar el contenido del artículo 52, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, la autoridad fiscalizadora violó en su perjuicio las garantías de legalidad, seguridad jurídica e igualdad, pues dicha facultad no puede ser ejercida de manera arbitraria, es decir, no puede quedar a su elección, si realizan una visita domiciliaria o una revisión de gabinete directamente con el contribuyente que se encuentre obligado a dictaminar estados financieros para efectos fiscales (como sucedió en la especie).


  • En el concepto de violación QUINTO la quejosa tildó de inconstitucional el artículo 47 del Código Fiscal de la Federación, en razón de que es violatorio del derecho de igualdad, así como de los derechos de legalidad y seguridad jurídicas.


Que fue incorrecta la interpretación que de dicho numeral hizo la Sala fiscal apoyándose en la jurisprudencia de esta Segunda Sala 2ª./ J. 161/2009, en el sentido de que únicamente es aplicable en tratándose de visitas domiciliarias y no así, respecto de una revisión de gabinete; pues pasó por alto que en ambos procedimientos administrativos lo que se revisa es la contabilidad del contribuyente, con independencia de si dicha revisión se realiza directamente en el domicilio del gobernado o se traslada a las oficinas de la autoridad hacendaria, lo cual denota en su inconstitucionalidad.


Que además resultaba contrario a lo dispuesto en los artículos 32 y 52 del Código Fiscal de la Federación, en virtud de que las personas físicas y morales tienen la obligación de dictaminar sus estados financieros, de conformidad con el artículo 52 del mismo compendio tributario.


QUINTO. Trámite en el tribunal colegiado. Mediante proveído de Presidencia de diez de julio de dos mil catorce, la demanda de amparo se admitió a trámite y se registró en el expediente **********, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito.


En sesión de seis de febrero de dos mil quince, el tribunal colegiado dictó sentencia en el sentido de negar el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados, bajo las consideraciones, medulares, siguientes:


Anexo 17:

Que se encontraba impedido para analizar la constitucionalidad del Anexo 17 al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, suscrito entre el Gobierno Federal por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Gobierno del Estado de Jalisco, de tres de enero de dos mil ocho, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el cinco de febrero siguiente, ya que no constituía una norma general por no derivar de un proceso legislativo, ni constituía un decreto de observancia general, ni se trataba de una ley abstracta.


Que tanto el Convenio como su Anexo 17 corresponden a un acto jurídico administrativo realizado entre autoridades (Federal y Estatal), los cuales no están dirigidos a un gobernado; sino que con tales instrumentos únicamente se dota a las autoridades estatales y municipales de facultades de realizar tareas vinculadas a la administración fiscal, es decir, aquéllas que corresponden a la ejecución de las normas fiscales para la recaudación, fiscalización y manejo de ingresos federales, lo que es concordante con el sistema de coordinación establecido.


Que tanto el Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, así como el Anexo 17, no constituyen una norma general, no derivan de un proceso legislativo, ni tienen la naturaleza de un decreto de observancia general y tampoco son ley abstracta; sino que son un acto jurídico administrativo realizado entre autoridades (federal y estatal); el cual no está dirigido a un gobernado.


Que además, no trascienden al ámbito legislativo local, ni suspenden atribuciones concedidas al Congreso de la entidad federativa, esto es, el Convenio y su Anexo reclamados, no tienen efectos respecto del ejercicio de la potestad tributaria de la entidad.


Que tanto en el Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, como en el referido Anexo 17, en estudio, se plasmaron las facultades...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR