Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-03-2009 (INCONFORMIDAD 31/2009)

Sentido del falloES INFUNDADA LA INCONFORMIDAD.
Fecha04 Marzo 2009
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: 602/2008))
Número de expediente31/2009
Tipo de AsuntoINCONFORMIDAD
EmisorSEGUNDA SALA
INCONFORMIDAD 194/2008

INCONFORMIDAD 31/2009.

INCONFORMIDAD 31/2009.

DERIVADA DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO 602/2008.

quejoso: juan jesús gómez camargo.




PONENTE: MINISTRO sergio salvador aguirre

anguiano.

SECRETARIO: ALBERTO MIGUEL RUIZ MATÍAS.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día cuatro de marzo de dos mil nueve.


Vo. Bo.


Cotejó:


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O :



PRIMERO. Mediante escrito presentado el cuatro de abril de dos mil ocho, en la Primera Sala Familiar de Tlalnepantla del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, Juan Jesús Gómez Camargo promovió juicio de amparo contra la resolución de once de marzo de dicho año, dictada por el mencionado Tribunal en el toca número 159/2008.


La parte quejosa señaló como garantías violadas las contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales; asimismo, relató los antecedentes del acto reclamado e hizo valer los conceptos de violación que estimó pertinentes, los cuales no se transcriben por considerarse innecesarios para resolver la presente inconformidad.


SEGUNDO. Mediante proveído de dieciocho de septiembre de dos mil ocho, el Presidente del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, a quien por razón de turno le correspondió conocer de la demanda de garantías, la admitió registrándola con el número 602/2008; y previos los trámites legales correspondientes, dictó sentencia en sesión de dieciséis de octubre de dos mil ocho, concluyendo con el punto resolutivo del tenor siguiente:


ÚNICO. La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a JUAN JESÚS GÓMEZ CAMARGO, contra la sentencia de once de marzo de dos mil ocho, dictada en el toca 159/2008, por la Primera Sala Familiar Regional de Tlalnepantla del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, y su ejecución atribuida al Juez Segundo Familiar del Distrito Judicial de Ecatepec de Morelos, Estado de México, en términos y para los efectos establecidos en el último considerando de la presente resolución.”


La protección Federal se concedió para los efectos siguientes:


“…lo que procede es otorgar el amparo y protección de la Justicia Federal solicitada, para el efecto de que la autoridad responsable, deje insubsistente la sentencia reclamada y, sólo en lo relativo a la cuantificación de los alimentos, dicte otra, donde decretando el incremento de la pensión alimenticia, analice y motive su determinación.”


TERCERO. Por oficio siete mil seiscientos cincuenta de veintitrés de octubre de dos mil ocho, el Actuario Judicial adscrito al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, notificó la ejecutoria de amparo a la Primera Sala Regional Familiar de Tlalnepantla, asimismo, se le requirió para que informara sobre el cumplimiento de dicho fallo protector.


Mediante oficio número cuatro mil cuatrocientos ochenta y seis, de tres de noviembre de dos mil ocho, el Presidente de la Primera Sala Familiar Regional de Tlalnepantla, en cumplimiento de la ejecutoria de amparo, envió copia certificada de la sentencia dictada el treinta de octubre de dos mil ocho.


CUARTO. En virtud de lo anterior, por auto de cuatro de noviembre de dos mil ocho, el Magistrado Presidente del Tribunal Colegiado del conocimiento, ordenó dar vista con dicho cumplimiento a la parte quejosa, para que dentro del término de tres días manifestara lo que considerara pertinente.


QUINTO. Mediante escrito presentado el diez de noviembre de dos mil ocho ante el Tribunal Colegiado del conocimiento, Juan Jesús Gómez Camargo, denunció la repetición del acto reclamado, la cual se admitió registrándolo con el número 2/2008; y previos los trámites legales correspondientes se dictó sentencia en sesión de ocho de enero de dos mil nueve, en el sentido de declarar infundada la denuncia de repetición del acto reclamado.


SEXTO. En proveído de quince de de enero de dos mil nueve, los Magistrados integrantes del Tribunal Colegiado del conocimiento, concluyeron que la ejecutoria de amparo había quedado cumplida.


Inconforme con dicha determinación, mediante escrito presentado el veintitrés de enero de dos mil nueve ante el Tribunal Colegiado del conocimiento, el quejoso interpuso la presente inconformidad.


SÉPTIMO. Por auto de veintiséis de enero de dos mil nueve, el Presidente de dicho Tribunal Colegiado ordenó su remisión a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, para su substanciación.


OCTAVO. La citada inconformidad fue admitida por el Presidente de este Máximo Tribunal, mediante acuerdo de treinta de enero de dos mil nueve, en el que ordenó formar y registrar el expediente con el número 31/2009 y turnar los autos al Ministro Sergio Salvador Aguirre Anguiano, designado Ponente, para que diera cuenta en la Sala de su adscripción y formulara el proyecto de resolución respectivo.


Por acuerdo de diez de febrero de dos mil nueve, el Ministro Presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que ésta se avocara al conocimiento del asunto y ordenó regresar los autos al Ministro Sergio Salvador Aguirre Anguiano.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para resolver la presente inconformidad, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 105, párrafo tercero, de la Ley de Amparo; 11, fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como de los puntos Tercero, fracción V, y Cuarto del diverso Acuerdo General Plenario 5/2001, toda vez que no se está en el caso de aplicar la sanción prevista en el precepto constitucional invocado en primer término.


SEGUNDO. La inconformidad fue interpuesta oportunamente por la parte quejosa, pues el acuerdo de quince de enero de dos mil nueve, mediante el cual los Magistrados integrantes del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito declararon cumplida la ejecutoria de amparo, le fue notificado por lista el dieciséis de enero pasado, por lo cual surtió sus efectos al día hábil siguiente, esto es, el diecinueve del propio mes; por tanto, el término de cinco días a que se refiere el artículo 105 de la Ley de Amparo, transcurrió del veinte al veintiséis de enero del presente año, sin contar los días diecisiete, dieciocho, veinticuatro y veinticinco del mismo mes, por ser sábado y domingo respectivamente, y como el escrito de inconformidad fue presentado el veintitrés de enero citado es obvio que su presentación fue oportuna.



A lo anterior es aplicable el criterio sustentado por el Pleno de este Alto Tribunal, en la tesis jurisprudencial número P./J. 77/2000, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XII, agosto de 2000, página 40, cuyo rubro es el siguiente:


INCONFORMIDAD. EL PLAZO PARA PROMOVERLA ES EL DE CINCO DÍAS SIGUIENTES AL EN QUE SURTA SUS EFECTOS LA NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN QUE TIENE POR CUMPLIDA LA SENTENCIA DE AMPARO O INEXISTENTE LA REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO.”


TERCERO. En resolución de quince de enero de dos mil nueve se declaró cumplida la ejecutoria de amparo y se razonó, en la parte relativa, lo siguiente:


Toluca, Estado de México, a quince de enero de dos mil nueve. --- Visto el estado de los autos, de los que se advierte que en el presente asunto se resolvió el incidente de repetición del acto reclamado número 2/2008, del índice de este Tribunal Federal, en fecha ocho de enero de dos mil nueve, en el sentido de declarar infundada la denuncia de repetición del acto reclamado formulada por JUAN JESÚS GÓMEZ CAMARGO; en consecuencia, no se tuvo por cumplida la ejecutoria de la resolución dictada por la Primera Sala Regional Familiar de Tlalnepantla del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, pues el quejoso no desahogó las vistas ordenadas en autos de cuatro y diez de noviembre de dos mil ocho, respecto de la sentencia definitiva dictada por la Primera Sala Regional Familiar de Tlalnepantla del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México y respecto de las manifestaciones hechas a este Tribunal Federal por el Juez Segundo Familiar de Primera Instancia del Distrito Judicial de Ecatepec de Morelos, Estado de México; por lo cual, se determina que se le hacen efectivos los apercibimientos decretados en los señalados proveídos, y este Tribunal Colegiado resuelve sobre el cumplimiento de la ejecutoria con base en los elementos que obran en el expediente y los datos aportados por la autoridad; con apoyo en el artículo 105 de la Ley de Amparo este Órgano Colegiado tiene por cumplida la ejecutoria de amparo, ya que la nueva resolución pronunciada por la autoridad responsable en cumplimiento a la ejecutoria de amparo dictada en estos autos se ciñe a los lineamientos dados en ésta por lo cual este Cuerpo Colegiado la tiene por cumplida, aún cuando la parte quejosa no desahogó las vistas que se le dieron en los citados acuerdos de Presidencia. Se invoca en apoyo a lo anterior, la jurisprudencia número 42, aprobada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 107 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo VII, Novena Época, junio de 1998, que a la letra dice: --- ‘INCONFORMIDAD. EL ACUERDO DE QUE LA EJECUTORIA SE...

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