Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 19-01-2016 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 14/2015)

Sentido del fallo19/01/2016 PRIMERO. Sí existe la contradicción de tesis. SEGUNDO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por este Tribunal Pleno, en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.
Fecha19 Enero 2016
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 200/2014)),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA 6/2014)
Número de expediente14/2015
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorPLENO

Rectángulo 1 CONTRADICCIÓN DE TESIS 14/2015

CONTRADICCIÓN DE TESIS 14/2015.

ENTRE LOS CRITERIOS SUSTENTADOS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL OCTAVO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.



VISTO BUENO

SEÑOR MINISTRO

PONENTE: MINISTRO J.M.P.R..

SECRETARIA: ROSA MARÍA ROJAS VÉRTIZ CONTRERAS.


México, Distrito Federal. Acuerdo del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diecinueve de enero de dos mil dieciséis.

V I S T O S; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Denuncia de la Contradicción. Mediante escrito presentado por el Ministro Luis María Aguilar Morales, Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el veinte de enero de dos mil quince en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito, al resolver la queja 6/2014 y el criterio del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, al resolver el amparo en revisión 200/2014.


SEGUNDO. Trámite de la denuncia. Mediante acuerdo de veintidós de enero de dos mil quince, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia de la contradicción de tesis, ordenó formar y registrar el expediente de contradicción de tesis número 14/2015, solicitó a las Presidencias de los Tribunales Colegiados contendientes, remitan versión digitalizada del original o, en su caso, de la copia certificada de la ejecutoria dictada en el asunto de su índice, respectivamente, así como versión digitalizada del proveído en el que informe si el criterio sustentado en el asunto se encuentra vigente, o en su caso, la causa para tenerlo por superado o abandonado, así como el envío electrónico de la información correspondiente.


Asimismo, remitió los autos para su estudio al Ministro Jorge Mario P.R..


TERCERO. Integración del asunto. Mediante acuerdo de veintitrés de febrero de dos mil quince, signado por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia, se tuvo por debidamente integrada la presente contradicción de tesis, y se ordenó el envío de los autos a la ponencia del Ministro Jorge Mario P.R., designado ponente en el presente asunto.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Carta Magna; 226, fracción II, de la Ley de Amparo vigente; en relación con el punto segundo, fracción VII, del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal y publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno de mayo de dos mil trece; en virtud de que se trata de una posible contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de distinto Circuito.

Sirve de apoyo a lo anterior la tesis de rubro: CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011).”1


SEGUNDO. Legitimación del denunciante. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, constitucional y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, pues fue realizada por el Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Luis María Aguilar Morales.


TERCERO. Criterios de los tribunales contendientes. Las consideraciones contenidas en las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, que dieron origen a la denuncia de contradicción, son las siguientes.


  1. Criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito, quien conoció de recurso de queja 6/2014.


En relación con dicho recurso de queja, se señalan los siguientes antecedentes:


En vía especial hipotecaria ********** demandó a ********** y ********** el pago de diversas prestaciones, así como gastos y costas. De dicha demanda conoció el J.S. de Primera Instancia con Jurisdicción Mixta del Segundo Distrito Judicial, quien la admitió el veintiocho de abril de dos mil seis.


Previo trámite de ley, el cinco de junio de dos mil trece el J.S. de Primera Instancia decretó la caducidad de la instancia.


Inconforme con tal determinación, la parte actora interpuso recurso de apelación, del que conoció la Sala Civil Unitaria del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Durango, en el toca civil número **********. Medio de impugnación que resolvió el nueve de octubre de dos mil trece, revocando el auto de cinco de junio de dos mil trece que había decretado la caducidad de la instancia.


En contra de dicha resolución, la codemandada ********** promovió demanda de amparo indirecto, que fue desechada por el J.S. de Distrito en La Laguna, con residencia en Torreón, Coahuila, por auto de cuatro de diciembre de dos mil trece, al considerar que se actualizó la causa de improcedencia que establecen los artículos 61, fracción XXIII, y 107, fracción V, de la Ley de Amparo, en relación con la fracción III, inciso b) del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque a su consideración el acto que se reclamó sólo produce efectos intraprocesales y no es de imposible reparación.


Inconforme con dicha determinación la quejosa interpuso recurso de queja, del cual tuvo conocimiento el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito, quien lo registró con el número ********** mismo que fue resuelto el día veintiuno de febrero de dos mil catorce en el sentido de declarar fundado el recurso, y en lo que interesa respecto de la presente contradicción de tesis, sostuvo las consideraciones siguientes:


(…) El agravio propuesto por la quejosa inconforme, resulta fundado a criterio de este Tribunal Colegiado...


En síntesis expresa la inconforme, que los artículos aplicados por el Juez de Distrito, no son aplicables al caso concreto, ya que el acto reclamado genera una ejecución irreparable, que no se puede enmendar ni aun obteniendo sentencia favorable en el juicio de origen.


Como se anticipó el agravio propuesto por el inconforme, resulta fundado a criterio de este Órgano Colegiado, en atención a lo siguiente:


Deben considerarse los criterios orientadores que ha emitido la Suprema Corte de Justicia de la Nación, respecto de los actos en el juicio, que son de ejecución irreparable y aquellos que afectando solamente derechos procesales, afectan a las partes en grado predominante o superior.


La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia número 2a./J. 68/2002, visible en la Página 156, del Tomo XVI, Julio de 2002, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación, sostuvo:


"CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. EN JUICIOS ORDINARIOS. LA RESOLUCIÓN QUE CONFIRMA LA NEGATIVA A DECRETARLA ES IMPUGNABLE EN AMPARO INDIRECTO. (Se trascribe)”


Cabe apuntar, que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al emitir la ejecutoria en la que se sustenta la jurisprudencia 2a./J, 68/2002, estableció:


Hay que resaltar la analogía existente entre la excepción de falta de personalidad en el actor y la figura de la caducidad de la instancia.

En ambos casos, si resultan fundadas las cuestiones planteadas, el efecto es dar por terminado el juicio.

Además, en los dos supuestos, de resultar fundadas las proposiciones, se provocaría que no se desplegara un juicio innecesario hasta su última consecuencia, que es la sentencia definitiva, esto es, que no se llegaría al dictado de la misma.

Los puntos destacados reflejan con claridad la analogía entre ambas figuras y, por tanto, esta Segunda Sala considera que deben retomarse, en esencia, las consideraciones que el Tribunal Pleno expresó al resolver el amparo en revisión 6/95 y que fueron transcritas con anterioridad, atendiendo al principio de que donde existe la misma razón debe aplicarse la misma disposición.

Debe señalarse, asimismo, que en igual sentido al que se sustenta en la presente resolución, se pronunció esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 106/98, suscitada entre el Tribunal Colegiado del Sexto Circuito (actualmente Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito) y el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, en sesión de veintitrés de abril de mil novecientos noventa y nueve, por unanimidad de cuatro votos, en cuanto a la procedencia del...

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