Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 03-06-2009 (INCONFORMIDAD 123/2009)

Sentido del falloES INFUNDADA LA INCONFORMIDAD.
Fecha03 Junio 2009
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.C. 103/2009))
Número de expediente123/2009
Tipo de AsuntoINCONFORMIDAD
EmisorSEGUNDA SALA
INCONFORMIDAD 123/2009

INCONFORMIDAD 123/2009.

INCONFORMIDAD 123/2009.

quejosa: **********.



PONENTE:

MINISTRO JOSÉ fernando franco gónzalez salas.

SECRETARIA: silvia elizabeth morales quezada.


Vo. Bo.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día tres de junio del año dos mil nueve.

Cotejó:


V I S T O S, Y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO.- Por ocurso presentado en la Oficialía de Partes del Juzgado Trigésimo Octavo de lo Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, **********, por su propio derecho, promovió juicio de amparo directo en el que reclamó del Titular de ese Juzgado, la emisión de la sentencia de ocho de diciembre de dos mil ocho y del auto aclaratorio de catorce de enero de dos mil nueve, dictados en el expediente número 1535/2008, relativo a un juicio de divorcio.


SEGUNDO.- La quejosa señaló como garantías violadas, las contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO.- Del asunto conoció por razón de turno el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, cuyo P. lo admitió y registró como DC.-103/2009. En sesión plenaria de doce de marzo de dos mil nueve, se concedió el amparo con base en las siguientes consideraciones:


SEXTO.- Los conceptos de violación … son sustancialmente fundados. --- Antes de entrar al estudio de los conceptos de violación hechos valer, cabe hacer la aclaración que la sentencia dictada por el J. Trigésimo Octavo Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, materia de éste amparo no es apelable en términos del artículo 497 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal. --- En efecto, alega la peticionaria de garantías en sus conceptos de violación que…--- Lo anterior es fundado y suficiente para conceder la protección constitucional solicitada por la quejosa, tal y como se verá a continuación. --- El contenido de los artículos 266 y 267 reformados del Código Civil, son del tenor literal siguiente: "Artículo 266.- El divorcio disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. Podrá solicitarse por uno o ambos cónyuges cuando cualquiera de ellos lo reclame ante la autoridad judicial manifestando su voluntad de no querer continuar con el matrimonio, sin que se requiera señalar la causa por la cual se solicita, siempre que haya transcurrido cuando menos un año desde la celebración del mismo. --- Sólo se decretará cuando se cumplan los requisitos exigidos por el siguiente artículo.” --- "Artículo 267.- El cónyuge que unilateralmente desee promover el juicio de divorcio deberá acompañar a su solicitud la propuesta de convenio, para regular las consecuencias inherentes a la disolución del vínculo matrimonial, debiendo contener los siguientes requisitos: I.- La designación de la persona que tendrá la guarda y custodia de los hijos menores o incapaces; II.- Las modalidades bajo las cuales el progenitor, que no tenga la guarda y custodia, ejercerá el derecho de visitas, respetando los horarios de comidas, descanso y estudio de los hijos; III.- El modo de atender las necesidades de los hijos y, en su caso, del cónyuge a quien deba darse alimentos, especificando la forma, lugar y fecha de pago de la obligación alimentaria, así como la garantía para asegurar su debido cumplimiento; IV.- Designación del cónyuge al que corresponderá el uso del domicilio conyugal, en su caso, y del menaje; V.- La manera de administrar los bienes de la sociedad conyugal durante el procedimiento y hasta que se liquide, así como la forma de liquidarla, exhibiendo para ese efecto, en su caso, las capitulaciones matrimoniales, el inventario, avalúo y el proyecto de partición; VI.- En el caso de que los cónyuges hayan celebrado el matrimonio bajo el régimen de separación de bienes deberá señalarse la compensación, que no podrá ser superior al 50% del valor de los bienes que hubieren adquirido, a que tendrá derecho el cónyuge que, durante el matrimonio, se haya dedicado al desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos o que no haya adquirido bienes propios o habiéndolos adquirido, sean notoriamente menores a los de la contraparte. El J. de lo Familiar resolverá atendiendo las circunstancias especiales de cada caso." --- Del análisis de dichos preceptos legales, claramente se advierte que, para que se disuelva el vínculo matrimonial existente entre las partes y se deje, en la actualidad, a los cónyuges en aptitud de contraer matrimonio, se requiere que se cumpla con los requisitos exigidos por el mencionado artículo 267 del Código Civil, de cuyo contenido se obtiene que el J. natural al pronunciar sentencia de divorcio, como requisito de procedencia de la acción de divorcio, debe analizar que se acate el contenido de todas y cada una de las fracciones a que se refiere el artículo 267 del Código Civil para el Distrito Federal, es decir, el Juzgador debe ver que en la propuesta de convenio presentada con la solicitud de divorcio a que se refiere el numeral 266 del Código Civil, si se designó la persona que deberá tener la guarda y custodia de los hijos menores o incapaces; las modalidades bajo las cuales el progenitor, que no tenga la guarda y custodia de los hijos menores ejercerá el derecho de visitas, respetando los horarios de comidas, descanso y estudio de éstos; el modo en que se atenderán las necesidades de los hijos y, en su caso, del cónyuge a quien deba darse alimentos, especificando la forma, lugar y fecha de pago de la obligación alimentaria, así como la garantía para asegurar su debido cumplimiento; la designación del cónyuge al que corresponderá el uso del domicilio conyugal, en su caso, y del menaje; la manera en que se administraran los bienes de la sociedad conyugal durante el procedimiento y hasta que se liquide, así como la forma de liquidarla, exhibiéndose para ese efecto, en su caso, las capitulaciones matrimoniales, el inventario, avalúo y el proyecto de partición; en caso de matrimonios celebrados bajo el régimen de separación de bienes, deberá señalarse el monto de la compensación a que tendrá derecho la cónyuge, que se haya dedicado al desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos o que no haya adquirido bienes propios o habiéndolos adquirido, sean notoriamente menores a los de la contraparte, la que no podrá ser superior al cincuenta por ciento del valor de los bienes que hubieren adquirido durante el matrimonio. --- En el caso, del análisis de la resolución reclamada, claramente, se advierte que el J. natural no hizo el estudio de la propuesta de convenio presentada por el actor, aquí tercero perjudicado para así determinar que éste cumplía o no con el contenido de todas y cada una de las fracciones antes mencionadas del numeral 267 del Código Civil, pues en la sentencia reclamada, después de transcribir el contenido de los artículos a comento, esto es, los numerales 266 y 267 del Código Civil para el Distrito Federal, el J. sostuvo que la propuesta de convenio presentada por **********, reunía los requisitos a que se refiere el mencionado numeral 267 del Código Civil, pero no los analizó, ya que, si bien es cierto, se estaba en presencia de hijos mayores de edad, y que por tanto ya no había guarda y custodia; que ********** se abstuvo de formular contrapropuesta de convenio; que **********, no compareció a la diligencia que establece el artículo 272-B del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, lo que trajo como consecuencia, que no fuera posible promover acuerdo entre las pretensiones de las partes, por la falta de interés por parte del cónyuge divorciante; razones por las que decretó la disolución del vínculo matrimonial que unía a las partes con todas las consecuencias legales inherentes, disolviendo la sociedad conyugal, régimen matrimonial bajo el cual las partes contrajeron nupcias, señalando que no había lugar a su liquidación toda vez que no se había acreditado la existencia de bienes que la conformaran; también dijo la responsable en su sentencia, que ambos divorciantes manifestaron que ********** otorgaba el cincuenta por ciento mensual de su sueldo y demás prestaciones, por concepto de pensión alimenticia a favor de **********, y de sus hijos mayores de edad de nombres **********, ambos de apellidos **********, porcentaje que fue acordado por los divorciantes ante el Juzgado Trigésimo de lo Familiar del Distrito Federal, en virtud del convenio que celebraron con fecha veintiuno de agosto del año dos mil seis; también es verdad que, como lo alega la peticionaria de garantías, el J. natural no hizo un estudio detallado de las copias que exhibió con su solicitud de divorcio el actor **********, porque no presentó copias certificadas del juicio de pensión alimenticia al que se refirió en su escrito inicial, además de que sólo exhibió copia simple de una constancia de percepciones...

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