Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 05-12-2007 ( AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1843/2007 )

Sentido del fallo SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA, NIEGA EL AMPARO.
Fecha05 Diciembre 2007
Sentencia en primera instancia TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 171/2007)
Número de expediente 1843/2007
Tipo de Asunto AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Emisor PRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 238/2007

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1843/2007.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1843/2007.

QUEJOSO: A.F.F.Z.



PONENTE: mINISTRO JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ.

SECRETARIo: ROBERTO LARA CHAGOYÁN.



S Í N T E S I S



SENTENCIA RECURRIDA: La dictada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en el juicio de amparo número D.P. 171/2007, el trece de septiembre de dos mil siete.


RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL COLEGIADO: Negó el amparo al quejoso.


RECURRENTE: La parte quejosa.


ACTO RECLAMADO: La sentencia definitiva de fecha doce de abril de dos mil siete, dictada por la Segunda Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en el toca número 296/2007, formado con motivo del recurso de apelación promovido en contra de la sentencia pronunciada por el Juez de instrucción en la causa penal número 264/2005.


CONSIDERACIONES DEL PROYECTO:


1. Los agravios resultaron infundados, esencialmente porque la Ley de Amparo, en su artículo 73, fracción XI, interpretado a cohaerentia con los artículos 114 y 158 de la misma ley, genéricamente hace referencia a los actos consentidos sin distinguir entre actos consentidos de legalidad y actos consentidos de constitucionalidad, por lo que debe entenderse que el consentimiento del que se habla en la fracción XI antes aludida puede versar sobre actos relacionados con cualquier tipo de cuestión.


Se dice en el proyecto que la improcedencia regulada en el artículo 73 de la ley de la materia es una cuestión previa al estudio de fondo de las cuestiones planteadas, ya sean de legalidad o de constitucionalidad. Así, los tribunales de amparo han de agotar en primer término el estudio de la procedencia para luego analizar el fondo de la cuestión planteada.


A partir de lo anterior, se concluye que no asiste la razón al quejoso cuando afirma que el consentimiento por desistimiento del amparo sólo debe proceder por cuanto a la legalidad, pero no por cuanto a cuestiones de constitucionalidad de leyes.

2. Por otra parte, se estima que el Tribunal Colegiado tuvo razón al haber calificado de inoperantes los conceptos de violación relacionados con la presunta inconstitucionalidad de los artículos 224, fracción VIII, y 225, fracción I, del antes denominado Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, puesto que se colmaron plenamente los extremos de la tesis de jurisprudencia emitida por el Tribunal Pleno que lleva por rubro: “DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA EN EL JUICIO DE AMPARO. IMPLICA EL CONSENTIMIENTO EXPRESO DE LOS ACTOS RECLAMADOS, RESULTANDO IMPROCEDENTE UN NUEVO JUICIO CONTRA ELLOS”.


Para concluir que el quejoso había consentido el acto reclamado en el presente amparo, consistente en la sentencia a definitiva de fecha doce de abril de dos mil siete, dictada en el toca número 296/2007, por la Segunda Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, el Tribunal Colegiado que conoció del asunto señaló que el quejoso había ya tramitado un juicio de amparo indirecto, en el que señaló como acto reclamado la inconstitucionalidad de los mismos preceptos legales impugnados en este juicio de amparo directo. Asimismo, señaló que en dicho juicio el quejoso se desistió de la acción intentada y, en consecuencia, el Juez Federal sobreseyó en el asunto.


3. En el proyecto se señala que la sentencia impugnada que constituye el acto reclamado en el presente amparo directo en revisión es un todo en el que queda comprendida la aplicación de los artículos 224, fracción VIII, y 225, fracción I, del antes denominado Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, de las que el quejoso derivó las cuestiones de inconstitucionalidad planteadas en su demanda de garantías.


En consecuencia —se dice—, la tesis que invocó el Tribunal Colegiado resultaba perfectamente aplicable al caso concreto, puesto que se refiere genéricamente al consentimiento de los actos reclamados sin distinguir si se trata de artículos aislados o de sentencias. Lo anterior significa que si el quejoso se había desistido en un primer amparo de la inconstitucionalidad de los artículos 224, fracción VIII, y 225, fracción I, del antes denominado Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, y ahora intenta otro juicio de amparo —ahora en la vía directa— en contra de una sentencia reclamando en su único capítulo de constitucionalidad exactamente los mismos artículos, entonces es claro que los conceptos de violación resultaban inoperantes, como lo sostuvo el tribunal a quo.




PUNTOS RESOLUTIVOS:


PRIMERO. Se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a José Alberto Favio Flores Zavala, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal en el toca número 296/2007, relativo al recurso de apelación promovido contra la sentencia dictada por el Juez de instrucción en la causa penal número 264/2005.


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1843/2007.

QUEJOSO: A.F.F.Z..



MINISTRO PONENTE: JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ.

SECRETARIo: ROBERTO LARA CHAGOYÁN.




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día cinco de diciembre de dos mil siete.


V I S T O S los autos para resolver el amparo directo en revisión número 1843/2007, interpuesto en contra de la sentencia dictada en el juicio de amparo directo número 171/2007 por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito; y


R E S U L T A N D O Q U E:


PRIMERO. Demanda de amparo. Alberto Favio Flores Zavala, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la justicia de la Unión, mediante escrito recibido por la Segunda Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal el quince de mayo de dos mil siete, contra las autoridades y por los actos que a continuación se precisan:


AUTORIDADES RESPONSABLES:


  1. Segunda Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.

  2. Juez Trigésimo Séptimo Penal del Distrito Federal.

  3. Director del Reclusorio Preventivo Varonil Norte

  4. Director General de Prevención y Readaptación Social del Distrito Federal.

  5. Director de Ejecución de Sentencias Penales de la Subsecretaría de Gobierno y Tesorero del Gobierno del Distrito Federal.


ACTOS RECLAMADOS:


  1. La sentencia definitiva de fecha doce de abril de dos mil siete, dictada en el toca número 296/2007, formado con motivo del recurso de apelación promovido en contra de la de primera instancia, pronunciada por el Juez de instrucción, el treinta de enero del presente, en la causa penal número 264/2005; y


  1. La ejecución de la sentencia de apelación de que se trata.


La parte quejosa señaló como garantías constitucionales violadas en su perjuicio, las establecidas en los artículos 14, 16, 17, 20, 21 y 23 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; narró los antecedentes del acto reclamado y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


SEGUNDO. Trámite y resolución del juicio de amparo. El Magistrado Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, a quien por razón de turno correspondió conocer de la demanda de garantías, la admitió por acuerdo de fecha cuatro de junio de dos mil siete, y la registró bajo el número D.P. 171/2007, dándole al Ministerio Público la intervención correspondiente. Seguidos los trámites legales, dictó sentencia el trece de septiembre de dos mil siete, en la cual resolvió negar el amparo solicitado.


TERCERO. Trámite del recurso de revisión. Inconforme con la resolución que acaba de ser referida, el quejoso interpuso recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado que conoció del asunto, cuyo Presidente, por acuerdo de fecha nueve de octubre de dos mil siete, ordenó remitirlo a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para su substanciación.


CUARTO. Trámite del Recurso de Revisión en la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Recibidos los autos en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, su Presidente, por acuerdo de dieciocho de octubre de dos mil siete, ordenó la formación y el registro del toca de revisión relativo con el número 1834/2007; asimismo, ordenó enviar el expediente a la Primera Sala.


Por acuerdo de fecha catorce de mayo de dos mil siete, el Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación acordó el avocamiento del presente asunto para ser resuelto en la misma y ordenó turnar los autos a la Ponencia del Ministro J.R.C.D., para la elaboración del proyecto de resolución respectivo; y



C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo...

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