Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 01-03-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2209/2016)

Sentido del fallo01/03/2017 1. SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DE ORIGEN, PARA LOS EFECTO PRECISADOS EN LA ESTA RESOLUCIÓN.
Fecha01 Marzo 2017
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 798/2015))
Número de expediente2209/2016
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2209/2016




Amparo directo en revisión 2209/2016

quejosO: **********

RECURRENTE: ********** Y OTRA






VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: ministro ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA


COTEJÓ

SECRETARIA: MARÍA DOLORES IGAREDA DIEZ DE SOLLANO

Colaboró Ricardo Martínez Herrera



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al 1° de marzo de 2017, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 2209/2016, promovido en contra del fallo dictado el 18 de marzo de 2016 por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Decimosexto Circuito, en el juicio de amparo directo 798/2015.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala consiste en determinar, en caso de que se cumplan los requisitos de procedencia para la revisión en amparo directo, el alcance del artículo 377 del Código Civil de Guanajuato, en relación el derecho de alimentos de niños, niñas y adolescentes y la obligación que tienen los padres de proporcionarlo.


  1. ANTECEDENTES DEL CASO


  1. De la información que se tiene acreditada en el expediente, consta que el 26 de noviembre de 2014, ante la Oficialía de Partes Común Civil de Partido Judicial de León del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato, **********, por propio derecho y en representación de su hija **********1, promovió un juicio oral ordinario en contra de **********, de quien demandó:


  1. El reconocimiento de paternidad de la menor

  2. El pago de una pensión alimenticia

  3. El pago de pensiones alimenticias caídas y no pagadas

  4. Gastos y costas


  1. La demanda se radicó en el Juzgado de Partido Especializado en Materia Familiar de la ciudad de León, Guanajuato, cuyo titular la registró con el número de expediente ********** y la admitió a trámite mediante acuerdo 5 de diciembre de 2014. ********** dio contestación a la demanda instaurada en su contra, no opuso excepciones ni defensas y se allanó a la demanda en cuanto al reconocimiento de paternidad.


  1. El 16 de abril de 2015 se llevó a cabo la audiencia preliminar, en la que se sugirió a las partes acudir a la Oficina del Registro Civil correspondiente a fin de que voluntariamente se realizara el reconocimiento de paternidad. Asimismo, se fijó la cantidad de $********** por concepto de pensión alimenticia provisional. En la audiencia final del juicio, las partes exhibieron copia certificada del acta de nacimiento **********, en la que consta el reconocimiento paterno de la menor **********, actualmente **********.


  1. El 8 de junio de 2015, el juez civil que conoció del asunto dictó sentencia, con los puntos resolutivos siguientes:

PRIMERO.- Este juzgado es jurídicamente competente para conocer y resolver el presente proceso.

SEGUNDO.- La vía oral ordinaria por la que se encausó este negocio jurídico fue la correcta.

TERCERO.- Quedó sin materia lo relativo al reconocimiento de paternidad, pues acudieron directamente al Registro Civil a efectuarlo.

CUARTO.- Se determina una pensión alimenticia definitiva a favor de la menor por la cantidad de $********** mensuales, la que el actor deberá de entregar a la señora **********.

SEXTO.- Se absuelve al demandado del pago de alimentos caídos.

SÉPTIMO.- Se decreta que la niña queda bajo la custodia y el cuidado de su madre **********, determinándose una convivencia abierta con el padre, en los términos de esta sentencia. Lo anterior sin perjuicio de que en ejecución de sentencia, en donde se aporten los datos necesarios, se puedan determinar días y horarios fijos de convivencia.

OCTAVO.- Se absuelve al demandado del pago de gastos y costas. (…)


  1. Inconforme con la determinación anterior, **********, por su propio derecho y en representación de su hija, hizo valer recurso de apelación, que por razón de turno correspondió conocer a la Décima Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, con sede en Guanajuato, Guanajuato, y que fue registrado con el número **********.


  1. El 16 de julio de 2015, la sala del conocimiento dictó sentencia mediante la cual modificó el fallo de primera instancia. La modificación consistió en condenar a ********** a pagar alimentos caídos a favor de la menor, por conducto de su madre **********, contados a partir del mes de marzo de 2008, a razón de un salario mínimo vigente en cada año que corresponda y hasta la fecha de la presentación de la demanda, lo que debía cuantificarse en ejecución de sentencia.


  1. TRÁMITE DEL JUICIO DE AMPARO


  1. Juicio de amparo directo. Por escrito presentado el 25 de agosto de 2015, **********, a través de su mandatario judicial **********, promovió juicio de amparo directo en contra de la sentencia definitiva de 16 de julio 2015, emitida por la Décima Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato, en el toca **********.


  1. Por razón de turno, correspondió conocer de la demanda al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Decimosexto Circuito, cuyo Presidente la registró con el número de amparo directo 798/2015. En sesión de 18 de marzo de 2016, el tribunal dictó sentencia en la que determinó conceder el amparo solicitado, para el efecto de que la responsable dictara una nueva resolución en la cual absolviera a ********** de pagar alimentos caídos a favor de la menor **********.


  1. Recurso de revisión. Inconforme con la sentencia de amparo, el 15 de abril de 2016, la tercera interesada **********, en representación de su hija, interpuso recurso de revisión, que fue remitido a la Suprema Corte de Justicia de la Nación el 21 de abril del mismo año, mediante acuerdo dictado por el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Decimosexto Circuito.


  1. El Presidente de esta Suprema Corte, por acuerdo de 26 de abril de 2016, admitió el recurso de revisión con reserva del estudio de importancia y trascendencia, ordenó registrarlo con el número 2209/2016 y lo turnó al Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, integrante de esta Primera Sala, para la elaboración del proyecto de resolución. Asimismo, requirió notificar de tal admisión a la autoridad responsable y al Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. El Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por acuerdo de 30 de mayo de 2016, dispuso el avocamiento del asunto y su envío al Ministro ponente.


  1. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, en relación con el 96 de la Ley de Amparo vigente; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 47, en relación con los artículos 14 a 18, todos ellos del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 1 de abril de 2008; así como en los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013 publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de mayo de 2013, por tratarse de un asunto de naturaleza civil, competencia de esta Primera Sala.


  1. OPORTUNIDAD


  1. El recurso de revisión se interpuso dentro del plazo correspondiente. La sentencia de amparo se notificó por lista a las partes el viernes 1° de abril de 2016, surtiendo sus efectos al día hábil siguiente, es decir, el lunes 4 del mismo mes, por lo que el plazo de diez días que establece el artículo 86 de la Ley de Amparo corrió del martes 5 al lunes 18 de abril de 2016, sin contar en dicho cómputo los días 9, 10, 16 y 17 de abril por haber sido inhábiles, de conformidad con los artículos 19, 22, 31, fracción II, de la Ley de Amparo, 74, fracción VI de la Ley Federal del Trabajo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. En tales condiciones, dado que de autos se desprende que el recurso de revisión se presentó el 15 de abril de 2016 ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito, resulta notorio que se interpuso de manera oportuna.



  1. LEGITIMACIÓN


  1. Esta Primera Sala considera que la recurrente está legitimada para interponer el recurso de revisión, pues queda probado que en el juicio de amparo...

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