Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-08-2008 (INCONFORMIDAD 150/2008)

Sentido del falloES INFUNDADA LA INCONFORMIDAD.
Fecha13 Agosto 2008
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: 1102/2005))
Número de expediente150/2008
Tipo de AsuntoINCONFORMIDAD
EmisorSEGUNDA SALA
INCONFORMIDAD 150/2008

INCONFORMIDAD 150/2008

INCONFORMIDAD 150/2008

QUEJOSo: **********



PONENTE: MINISTRO MARIANO AZUELA GÜITRÓN

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: O.F.H.B.

eLABORÓ: ULISES ALEJANDRO LÓPEZ TÉLLEZ


Vo.Bo.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día trece de agosto de dos mil ocho.


V I S T O S, y;

R E S U L T A N D O:

Cotejó:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el trece de octubre de dos mil cinco, **********, por su propio derecho, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal contra el laudo dictado por la Junta Especial Número Cuatro de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Nuevo León el veintinueve de julio del mismo año.


SEGUNDO. La parte quejosa señaló como garantías violadas las consagradas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; relató los antecedentes de la demanda y formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. Por razón de turno correspondió conocer de dicha demanda al Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito. Seguidos los trámites de ley, el cinco de abril de dos mil seis, el Pleno del citado órgano colegiado dictó la sentencia correspondiente, en la que resolvió otorgar el amparo y protección solicitados, para el efecto de que la autoridad responsable dejara insubsistente el laudo reclamado y, antes de pronunciar uno nuevo, en el que reiterara las condenas decretadas en el reclamado, realizara las diligencias necesarias a fin de determinar la identidad del propietario del centro de trabajo demandado.


CUARTO. Mediante proveído de veintidós de mayo de dos mil seis, la Junta Especial Número Cuatro de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Nuevo León informó al Tribunal Colegiado haber dejado insubsistente el laudo reclamado y, en cumplimiento de la ejecutoria de cuenta, giró oficios a la Administración Local de Recaudación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a la Secretaría de Finanzas y Tesorería General, y a la Dirección Jurídica del Municipio de Guadalupe, todas ellas con residencia en el Estado de Nuevo León, a efecto de que informaran qué empresa o persona moral se encontraba legalmente constituida como responsable del centro de trabajo demandado.

Por acuerdo de catorce de septiembre del dos mil seis, la Junta responsable hizo del conocimiento al órgano colegiado que fueron desahogadas las diligencias ante las dependencias arriba indicadas quedando cerrada la instrucción, pues al no haberse advertido información o dato alguno que permitiera localizar al propietario o responsable del centro de trabajo lo procedente era no emitir un nuevo laudo que involucrara a persona indeterminada.


QUINTO. El once de diciembre de dos mil seis, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito acordó que no se había dado cumplimiento a la ejecutoria de mérito, toda vez que la Junta incurrió en una falta de carácter técnico al no haber pronunciado un nuevo laudo en el que previamente se hubiera agotado una investigación sobre la identidad del responsable del centro de trabajo.

Por lo anterior, el Tribunal Colegiado exhorto a la Junta Especial Número Cuatro de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Nuevo León, a fin de que empleara y agotara todos los medios legales para subsanar tal extremo, esto es, que requiriera nuevamente a la Administradora Local de Recaudación del Servicio de Administración Tributaria en Monterrey, a la institución bancaria denominada Banorte (propietaria del inmueble donde se asentó el centro de trabajo); ordenara el desahogo de una inspección ocular en el centro de labores demandado; solicitara información a la Secretaria de Relaciones Exteriores (encargada de autorizar la constitución de las personas morales), y a las Cámaras de Comercio e Industriales (CONCANACO y COPARMEX), así como a las demás dependencias que por alguna razón pudieran tener la información requerida.

SEXTO. Mediante proveído de cinco de marzo de dos mil ocho, la Junta responsable informó al órgano colegiado que realizó las diligencias que le había ordenado, esto es, requirió a las personas morales citadas en el punto que antecede para que le proporcionaran la información que le permitieran determinar quien era el propietario de la fuente de trabajo, sin obtener resultados a favor, por lo cual cerró la instrucción.


Lo anterior, ante la imposibilidad material de hacer comparecer a persona alguna que pudiera resultar afectada con la emisión de una nueva resolución, pues estimó haber agotado todos los medios legales tendentes a determinar la identidad del responsable o propietario del centro de trabajo demandado.


SÉPTIMO. Mediante acuerdo de siete de marzo de dos mil ocho, el Presidente del Tribunal Colegiado del conocimiento ordenó dar vista a la parte quejosa para que expresara lo que a su derecho conviniera respecto del cumplimiento dado por la autoridad responsable a la ejecutoria de amparo; vista que fue desahogada por escrito presentado el trece siguiente, en el que se inconformó por estimar que el fallo de garantías no se había cumplido.

OCTAVO. Mediante acuerdo de ocho de mayo de la presente anualidad, el referido órgano colegiado tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo.


NOVENO. Por escrito presentado el dieciséis de mayo siguiente, el quejoso manifestó su inconformidad en contra del acuerdo que tuvo por cumplida la sentencia de amparo, razón por la que se ordenó remitir los autos a este Alto Tribunal.


Recibidos los autos en esta Suprema Corte, su Presidente, mediante proveído de veintiséis de mayo de este año, admitió la inconformidad y turnó el expediente al Ministro Mariano Azuela Güitrón. Finalmente, por acuerdo del veintiocho siguiente, el Presidente de esta Sala determinó que se avocaba al conocimiento del asunto y, previo registro de ingreso, se remitieron los autos al Ministro Ponente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente inconformidad, en términos de lo dispuesto en los artículos 105, párrafo tercero de la Ley de Amparo y 21, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto Cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio del año dos mil uno, toda vez que se impugna una resolución de un Tribunal Colegiado en la que se determinó que estaba cumplida una sentencia dictada en un juicio de garantías.


SEGUNDO. La inconformidad fue presentada en tiempo. Sobre el particular, se tiene presente que el auto de ocho de mayo de dos mil ocho, a través del cual el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito declaró cumplida la sentencia de amparo, fue notificado por medio de lista al quejoso el trece siguiente, notificación que surtió sus efectos el catorce del mismo mes y año.

En ese tenor, el plazo previsto en el párrafo tercero del artículo 105 de la Ley de Amparo transcurrió del quince al veintiuno de mayo de dos mil ocho, descontando los días diecisiete y dieciocho por ser inhábiles de conformidad con el artículo 23 de la citada ley. Por tanto, si el escrito de inconformidad se presentó el dieciséis del citado mes y año, se encuentra dentro del plazo legal.


TERCERO. Es importante precisar que el artículo 105, párrafo tercero de la Ley de Amparo señala textualmente:


Cuando la parte interesada no estuviere conforme con la resolución que tenga por cumplida la ejecutoria, se enviará también, a petición suya, el expediente a la Suprema Corte de Justicia. Dicha petición deberá presentarse dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de la resolución correspondiente, de otro modo, ésta se tendrá por consentida.”


Del contenido del párrafo en consulta, se desprende que la inconformidad procede cuando el quejoso no está de acuerdo con la resolución del tribunal de amparo en la que se tenga por cumplida la ejecutoria.


En este sentido, la materia de estudio de la inconformidad se limita exclusivamente a...

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