Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-10-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 886/2017)

Sentido del fallo04/10/2017 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Fecha04 Octubre 2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 1333/2014))
Número de expediente886/2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA

Rectangle 2 RECURSO DE INCONFORMIDAD 886/2017 [11]

RECURSO DE INCONFORMIDAD 886/2017 PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO.


QUEJOSO Y RECURRENTE: **********.


PONENTE:

MINISTRO alberto pérez dayáN (hizo suyo el asunto el MINISTRo José Fernando Franco González Salas).


SECRETARIA:

G. LASO DE LA VEGA ROMERO.


Vo. Bo.

Sr. Ministro

Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día cuatro de octubre de dos mil diecisiete.

VISTOS; para resolver el recurso de inconformidad identificado al rubro; y

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Demanda y trámite del juicio de amparo. Por escrito presentado el veintisiete de octubre de dos mil catorce, ante la Junta Especial Número Cuarenta y Seis de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Tlaxcala, **********, por conducto de su apoderada **********, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal contra el laudo dictado el veintiséis de septiembre de esa anualidad, dentro del expediente laboral ********** de su índice.

En proveído de trece de noviembre de dos mil catorce, el Presidente del Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito, admitió a trámite la demanda, ordenó su registro con el número de expediente **********.

Previos los trámites de ley, el Tribunal Colegiado dictó sentencia el catorce de enero de dos mil dieciséis, en la que concedió el amparo y requirió a la responsable para dar cumplimiento a la misma.

SEGUNDO. Procedimiento de ejecución. En atención a lo anterior, la Junta responsable emitió diversos oficios para dar cumplimiento al fallo protector.

Una vez que se dio vista a las partes con los oficios de mérito, en resolución de dieciséis de mayo de dos mil diecisiete, el órgano del conocimiento declaró cumplido el fallo protector.

TERCERO. Trámite del recurso de inconformidad. En contra de dicha determinación, por escrito presentado el veintidós de mayo de dos mil diecisiete ante el Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito, el quejoso interpuso recurso de inconformidad.

Mediante proveído de dos de junio de esa anualidad, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo con el número 886/2017, turnar el asunto al Ministro Alberto Pérez Dayán y enviar los autos a la Sala de su adscripción.

Esta Segunda Sala se avocó al conocimiento del presente asunto mediante proveído de su Presidente de catorce de julio de dos mil diecisiete y se ordenó remitir los autos al Ministro Ponente para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer el presente recurso de inconformidad, en términos de lo dispuesto en los artículos 201, fracción I y 203 de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, con relación a los puntos Primero y Tercero del Acuerdo Plenario 5/2013 de este Alto Tribunal, toda vez que se promueve en contra de la resolución por la que se declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo directo.

SEGUNDO. Procedencia. Legitimación y oportunidad. Conforme a lo previsto en los artículos 201, fracción I y 202, primer párrafo, de la Ley de Amparo en vigor, la procedencia del recurso de inconformidad contra la resolución que declara cumplida la sentencia de amparo, está condicionada a que: (I) se interponga por el quejoso o el tercero interesado; y (II) mediante escrito que se presente por conducto del órgano judicial que la haya dictado dentro de los quince días hábiles siguientes al en que surta efectos la notificación respectiva.

En ese sentido es de señalarse que el recurso de inconformidad se hizo valer por **********, quejoso en el juicio de garantías, y que la resolución por la que se declaró cumplida la sentencia de amparo le fue notificada por lista el lunes veintidós de mayo de dos mil diecisiete, por lo que el plazo de quince días previsto para la interposición del recurso de inconformidad, transcurrió del miércoles veinticuatro de ese periodo al martes trece de junio de la mencionada anualidad1.

Entonces, si el quejoso presentó el recurso de inconformidad el veintidós de mayo de dos mil diecisiete, ante el Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito, es dable concluir que se interpuso oportunamente y por parte legitimada para ello, de conformidad con el artículo 5, fracción I, de la Ley de Amparo.

TERCERO. Consideraciones y fundamentos. En principio es necesario delimitar la materia de análisis del recurso de inconformidad que nos ocupa.

Para ello, debe tenerse en cuenta que el artículo 196 de la Ley de Amparo en vigor establece que transcurrido el plazo otorgado a las partes –tres días en amparo indirecto y diez días en amparo directo– para que manifiesten lo que a su interés legal convenga en relación con las constancias exhibidas por la autoridad responsable para acreditar el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, con desahogo de la vista o sin él, el tribunal de amparo deberá dictar resolución en la que determine si se encuentra o no cumplida, o bien si se incurrió en exceso o defecto en su ejecución, o si existe imposibilidad para acatarla. En la inteligencia de que la sentencia de amparo sólo se puede declarar cumplida cuando los deberes que impone se encuentren satisfechos en su totalidad, esto es, sin excesos ni defectos.

En tal contexto, la materia del recurso de inconformidad que prevé el artículo 201, fracción I, de la Ley de Amparo, estriba en analizar si los deberes impuestos en la ejecutoria de amparo se encuentran cabalmente satisfechos, es decir, sin excesos ni defectos, pues sólo así se podrá estimar que la resolución por la que se declaró cumplida se encuentra ajustada a derecho.

Lo anterior, de modo alguno implica examinar cuestiones ajenas a lo que fue materia de la concesión del amparo, como lo es la relativa a la legalidad del nuevo acto emitido en cumplimiento a la ejecutoria, ya que ello deberá impugnarse a través de los medios de defensa que procedan en su contra.

Luego, para estar en aptitud de establecer si la resolución que por esta vía se impugna se encuentra ajustada a derecho, es menester precisar, primero, los deberes que impone la sentencia de amparo y, con base en ello, analizar si la autoridad responsable acreditó su cabal cumplimiento.

Al efecto, se estima oportuno tener en cuenta que el Tribunal Colegiado concedió el amparo solicitado por el quejoso en atención a las siguientes consideraciones:

  • Señaló que la responsable confirió al actor el porcentaje de disminución orgánica funcional, derivada de los padecimientos diagnosticados que adujo el perito tercero en discordia sin emitir razonamiento adicional alguno, aunado a que nada dijo respecto a las enfermedades detectadas por el galeno del asegurado, aun cuando otorgó valor probatorio a ambos dictámenes periciales, por lo que transgredió, en perjuicio del quejoso, la garantía de legalidad, prevista en el artículo 16 constitucional

  • Advirtió que del artículo 65, fracción III, de la Ley del Seguro Social de mil novecientos setenta y tres, se tiene que corresponde a la autoridad laboral determinar, en definitiva y en forma individualizada, el porcentaje de valuación de la incapacidad permanente dentro de los límites mínimo y máximo establecidos para el padecimiento específico, debiendo considerar para tal efecto, la edad del asegurado, la importancia de la incapacidad y la mayor o menor aptitud para ejercer actividades remuneradas, semejantes a la profesión u oficio del trabajador que presenta la enfermedad profesional; de ahí que para la fijación del porcentaje referido, la responsable debe realizar la valoración de las pruebas aportadas en el procedimiento laboral que resulten conducentes para determinarlo, entre ellas la pericial médica.

  • Apuntó que la responsable, no obstante que tuvo por cierto que el accionante laboró diez años, ocho meses y veinticinco días, omitió aplicar en su favor lo previsto en el último párrafo del artículo 4 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones para los Trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social, pues al haber rebasado la fracción de seis meses, debió estimar que acumuló un año más y, por tanto, fijar el monto de la cuantía básica de la pensión en ochenta y uno por ciento, tal y como fue reclamado.

  • Asimismo, señaló que se tenían que aplicar a favor del quejoso los artículos 12 y 24 del referido Estatuto.

En tales condiciones, el Tribunal Colegiado otorgó el amparo solicitado para el efecto de que la Junta responsable:

1. Deje insubsistente el laudo impugnado.

2. Dicte otro en el que:

a) R. las consideraciones que constituyen cosa juzgada, las que no se vieron afectadas con el otorgamiento de la protección constitucional, así como la condena al pago de incapacidad permanente parcial por accidente de trabajo; y que el pago de ésta debe hacerse a partir del...

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