Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-02-2016 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1809/2015)

Sentido del fallo10/02/2016 1. SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DE ORIGEN, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN LA RESOLUCIÓN.
Fecha10 Febrero 2016
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.858/2014))
Número de expediente1809/2015
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1809/2015.



Amparo directo en revisión 1809/2015

quejosa: *****



MINISTRO PONENTE: arturo zaldívar lelo de larrea

SECRETARIA: ANA MARÍA IBARRA OLGUÍN



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día 10 de febrero de 2016.



Vo. Bo.

Sr. Ministro:

V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:

Cotejó:


PRIMERO. Antecedentes. ****** demandó el divorcio necesario de ****** por la vía ordinaria civil argumentando como casuales de divorcio la infidelidad sexual y la separación del hogar conyugal por más de 6 meses sin causa justificada. Al no presentarse a dar contestación, se declaró al demandado en rebeldía. El 21 de enero de 2014, el Juez Séptimo de lo Familiar del Primer Partido Judicial del estado de Jalisco resolvió que la actora no probó las causales alegadas. Sobre la causal de infidelidad, el J. consideró que ésta había caducado, mientras que la causal de abandono no se acreditó toda vez que no se probó la existencia de un domicilio conyugal.


Inconforme, la quejosa interpuso recurso de apelación. El 26 de agosto de 2014, la Tercera Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco confirmó la sentencia recurrida.

SEGUNDO. Demanda de A.. ******, a través de su defensor, presentó demanda de amparo el 11 de diciembre de 2014 ante la Tercera Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco en contra de la sentencia definitiva dictada el 26 de agosto de 2014, dentro del toca de apelación 351/2014. En esta resolución, la Sala negó el recurso de apelación promovido por la quejosa en contra de la resolución del Juez Séptimo Familiar en la cual negó la acción de divorcio necesario.1


La parte quejosa invocó como derechos fundamentales violados en su perjuicio, los reconocidos en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 4, incisos f) y g) de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer (en adelante “Convención Belém do Pará”).


En resumen, expresó los siguientes conceptos de violación:2


  1. La resolución transgrede el artículo 14 de la Constitución, en razón de que considera que la causal de infidelidad ha caducado, cuando ésta continúa consumándose.

  1. La quejosa acreditó los elementos necesarios para probar la causal de abandono del domicilio por más de 6 meses sin causa justificada.


  1. La resolución transgrede el artículo 4 de la Convención Belém do Pará, toda vez que no se valoraron correctamente los medios probatorios y los agravios de la quejosa.


  1. Asimismo, señala que la autoridad responsable no tomó en cuenta que el matrimonio de la quejosa ya no encuadra en lo dispuesto por los artículos 258 y 259, fracción VIII del Código Civil de Jalisco.3


TERCERO. Sentencia del Tribunal Colegiado. La Presidente del Tribunal Colegiado del Tercer Circuito admitió la demanda el 12 de diciembre de 2014.


El órgano colegiado dictó sentencia el 26 de febrero del 2015, negando el amparo a la parte quejosa por las siguientes consideraciones:


  1. Por un lado, el Tribunal Colegiado estimó correcto que la responsable considerara que la causal de divorcio relacionada con la infidelidad había caducado. Lo anterior en virtud de que la acción no se interpuso en los 6 meses posteriores al acontecimiento de los actos.


  1. La quejosa no señaló en su demanda que la infidelidad de su pareja fue de carácter continuo. En consecuencia, esto no forma parte de la litis y, por lo tanto, es irrelevante estudiar si la testimonial ofrecida es apta para demostrarlo.


A su vez, el Tribunal Colegiado consideró que no se acreditó que la pareja de la quejosa tuviera otros hijos en virtud de que la prueba testimonial no es la adecuada para probar la filiación.



  1. No se acreditó ni la existencia de un hogar conyugal, ni el supuesto abandono acontecido el 30 de noviembre de 2011, ya que la testimonial en la que se sustenta lo anterior no hace prueba plena. En consecuencia, no hubo una incorrecta valoración de las pruebas.


  1. Por último, el Tribunal Colegiado señaló que no era suficiente el que la quejosa alegara que el vínculo con su pareja ya no cumple con los fines del matrimonio, puesto que esta institución es de interés público por ser la base de la familia, y porque el artículo 4º de la Constitución considera la unión familiar como una cuestión de interés superior. El Tribunal concluyó que por lo anterior se justifica que se exija que las causales de divorcio sean plenamente probadas.


CUARTO. Interposición y Trámite del Recurso de Revisión. Inconforme con la resolución anterior, la quejosa interpuso recurso de revisión ante la Oficialía de Partes adscrita al Tribunal Colegiado, exponiendo los siguientes agravios:


  1. A juicio de la recurrente, con las pruebas testimoniales presentadas, quedó plenamente probada la causal de divorcio por infidelidad y, específicamente, el carácter de tracto sucesivo de ésta.

  1. La recurrente señala que las testimoniales ofrecidas para probar la infidelidad sexual no buscan subsanar la demanda, ya que parte de la litis involucra la causal de divorcio por infidelidad.

  2. La recurrente señala que las testimoniales aportadas no buscan acreditar la filiación de los supuestos hijos del tercero interesado, más bien buscan acreditar la causal de divorcio por infidelidad.


Aunado a lo anterior, la recurrente señala que la causal de divorcio por abandono quedó plenamente acreditada, y que la responsable no adminiculó las testimoniales ofrecidas con la confesión ficta del tercero interesado.


  1. Finalmente, la recurrente argumenta que le causa agravio la interpretación que hizo el órgano colegiado del artículo 4º constitucional. En concreto, la interpretación realizada transgrede el derecho al libre desarrollo de la personalidad, ya que antepone la institución del matrimonio al derecho a decidir en qué forma la recurrente quiere proyectar y vivir su vida.


El 27 de marzo de 2015, el Presidente del Tribunal Colegiado, ordenó remitir los autos a este Alto Tribunal, a efecto de que éste resolviera lo que en derecho procediera.4


El Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en proveído de 13 de abril de 2015, ordenó formar y registrar el expediente bajo el número ADR 1809/2015, admitió el recurso de revisión y ordenó turnar el expediente para su estudio al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.5

Por auto del 8 de mayo de 2015, el Presidente de esta Primera Sala tuvo por recibidos los autos, determinó que dicha Sala se avocaría al conocimiento del asunto y envió los autos a la Ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de L. a efecto de que formulara el proyecto de resolución respectivo.6


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83 de la Ley de Amparo; 21, fracción III, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General número 5/2013, emitido por el Tribunal Pleno de este Alto Tribunal, de veintiuno de junio de dos mil uno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día veintinueve del mismo mes y año, en virtud de haberse interpuesto en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito.


SEGUNDO. El recurso de revisión es oportuno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley de Amparo, ya que la sentencia recurrida se notificó al quejoso el jueves 12 de marzo de 2015, 7 la cual surtió efectos el viernes 13 siguiente. Por tanto el plazo de diez días para la interposición del recurso transcurrió del martes 17 de marzo al lunes 30 de marzo de 2015; descontándose los días 14, 15, 16, 21, 22, 28 y 29 de marzo por ser inhábiles de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo, 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 74 de la Ley Federal del Trabajo, en relación con el Acuerdo Plenario 18/2013. Si el recurso fue interpuesto el 25 de marzo de 2015, es claro que el mismo resulta oportuno.


TERCERO. Procedencia del recurso. Antes de abordar el análisis de los argumentos hechos valer por la parte recurrente debe examinarse si el presente asunto reúne los requisitos de importancia y trascendencia para estar en aptitud de decidir si el recurso es o no procedente.


Con esa intención conviene destacar, en principio, que de la interpretación armónica de los artículos 107, fracción IX, de la Constitución General de la República; 81, fracción II y 83 de la Ley de Amparo, y 10, fracción III, y...

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