Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 23-09-2003 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 15/2003)
Sentido del fallo | I. ES PROCEDENTE PERO INFUNDADA LA PRESENTE ACCIÓN...; II. SE RECONOCE LA VALIDEZ DEL DECRETO "68"...; III. PUBLÍQUESE... |
Fecha | 23 Septiembre 2003 |
Sentencia en primera instancia | ) |
Número de expediente | 15/2003 |
Tipo de Asunto | ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD |
Emisor | PLENO |
Acción de Inconstitucionalidad 15/2003
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 15/2003.
promovente:
partido de la revolución Democrática.
ministro ponente: juan n. silva meza.
secretarios: PEDRO ALBERTO NAVA MALAGÓN
Martín Adolfo santos pérez.
VO. BO.
México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintitrés de septiembre de dos mil tres.
V I S T O S ; y,
R E S U L T A N D O :
COTEJÓ
PRIMERO.- Por escrito presentado el treinta de julio de dos mil tres, ante el Secretario de la Comisión de Receso del primer período de sesiones de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, R.R.B., quien se ostentó como Presidenta Nacional del Partido de la Revolución Democrática, promovió acción de inconstitucionalidad solicitando la invalidez de la norma que más adelante se señala, emitida y promulgada por las autoridades que a continuación se precisan:
"ÓRGANO LEGISLATIVO que emitió las normas "generales impugnadas.- La X Legislatura del "Congreso del Estado Libre y Soberano del Estado "de Quintana Roo.--- ÓRGANO EJECUTIVO que "promulgó las normas generales impugnadas.- El "Gobernador del Estado Libre y Soberano de "Quintana Roo.--- Medio donde fue publicada la "norma impugnada.- El Periódico Oficial del "Gobierno del Estado de Quintana Roo, de fecha 30 "de junio de 2003, Tomo II, número 12, 6ª Época.--- "NORMAS GENERALES CUYA INVALIDEZ SE "RECLAMA Y EL MEDIO OFICIAL EN QUE SE "PUBLICARON.- El artículo 229, fracción III, párrafo "quinto del Código de Instituciones y "Procedimientos Electorales de Q.R., "publicado mediante Decreto número 68, por el que "se deroga la fracción I y reforman la fracción III en "sus párrafos segundo y quinto del artículo 229 del "Código de Instituciones y Procedimientos "Electorales de Q.R..
SEGUNDO.- El partido promovente señaló como antecedentes los siguientes:
"PRIMERO.- En resolución emitida por esta "Suprema Corte de Justicia de la Nación en la "acción de inconstitucionalidad con el número de "expediente 06/98, promovida por el Partido de la "Revolución Democrática, declaró la "inconstitucionalidad del artículo 229, en sus "fracciones I y III, del Código Electoral de "Instituciones y Procedimientos Electorales de "Quintana Roo.--- SEGUNDO.- El dieciocho de "febrero de dos mil tres, la Suprema Corte de "Justicia de la Nación, emite resolutivo de la "‘acción de inconstitucionalidad 18/2002 y su "acumulada 19/2002, promovida por el Partido de la "Revolución Democrática y por el Procurador "General de la República’, determinando entre otras "situaciones la inconstitucionalidad del artículo 54 "de la Constitución Política del Estado Libre y "Soberano de Q.R., determinando en la "parte medular del considerando séptimo, así como "en los considerandos décimo, décimo primero y "puntos resolutivos, lo siguiente:--- ‘SÉPTIMO.- ...--- "... El precepto anotado contiene las bases "generales a las que se sujetará la elección de "Diputados según el principio de representación "proporcional, y señala expresamente que para el "registro de sus listas de candidatos, los partidos "políticos deberán acreditar que participan con "candidatos a Diputados por mayoría relativa en "cuando menos ocho de los distritos electorales; "que tendrán derecho a participar en la asignación "de diputados electos según el principio de "representación proporcional, el partido que haya "alcanzado por lo menos el dos punto cinco por "ciento de la votación total emitida en el territorio "del Estado y que ningún partido político o "coalición podrá tener más del sesenta por ciento "de los integrantes de la Legislatura por ambos "principios (mayoría relativa y representación "proporcional); y por lo que se refiere a las "fórmulas y procedimientos que se observarán "para la asignación de Diputados por el principio "de representación proporcional, remite a la Ley de "la materia.--- Cabe destacar que no obstante que "sería jurídicamente correcto que las cuestiones "inherentes a la mayoría relativa y representación "proporcional se establecieran en las "Constituciones Federal y local, así como en las "leyes que emitan las Legislaturas de los Estados; "sin embargo, de no suceder así, sino que "únicamente se establecieran en la Ley local, no se "rompe el orden jurídico constitucional, porque, "como argumentan el Congreso y el Poder "Ejecutivo del Estado de Quintana Roo, de "conformidad con el artículo 116, fracción II, de la "Constitución Federal, que señala que las "Legislaturas de los Estados se integrarán con "Diputados elegidos según los principios de "mayoría relativa y de representación proporcional "‘en los términos que señalen sus leyes’, debe "entenderse que deja abierta la posibilidad para "que las cuestiones relacionadas con tales "principios se desarrollen en la legislación "secundaria; pues de considerarse en la forma que "propone el partido promovente de esta acción de "inconstitucionalidad, en los Estados no habría "leyes electorales que detallaran todo aquello que "es propio de la organización de los poderes y que "finalmente debe estar de acuerdo con los "lineamientos de la Constitución Federal.--- "Además, si el Constituyente Federal hubiera "querido que todas las cuestiones relacionadas "con los principios de mayoría relativa y "representación proporcional estuvieran "establecidos en la Constitución local, así lo "hubiera señalado en la fracción IV del artículo 116 "de la Constitución Federal, que se refiere al "contenido de las Constituciones y Leyes de los "Estados en materia electoral.--- De lo anotado se "concluye que el hecho de que en el artículo 54 de "la Constitución local, al fijarse las bases para la "elección de los Diputados de representación "proporcional, se omita establecer un porcentaje "límite de representación, no cancela la posibilidad "de que esa cuestión pueda preverse en la "legislación secundaria, en congruencia con lo "dispuesto por el último párrafo de la fracción II del "artículo 116 de la Constitución Federal, sin que "con lo anterior se deje de cumplir con lo dispuesto "en la tesis jurisprudencial número P./J. 69/98, "consultable en la página ciento ochenta y nueve, "Tomo VIII, noviembre de mil novecientos noventa "y ocho, Pleno, Novena Época del Semanario "Judicial de la Federación, que señala:--- ...--- En el "caso, las fórmulas y procedimientos impuestas "por el Legislador local para la asignación de "Diputados por el principio de representación "proporcional se contienen en la Ley Secundaria, "esto es, en el artículo 229 del Código de "Instituciones y Procedimientos Electorales del "Estado de Q.R., lo cual es permitido por "la fracción II del artículo 116 de la Constitución "Federal; sin embargo, esta Suprema Corte de "Justicia de la Nación, al resolver la acción de "inconstitucionalidad 6/98, promovida por el "Partido de la Revolución Democrática, declaró la "inconstitucionalidad de las fracciones I y III del "artículo 229 mencionado, la I en forma total y la III, "en la porción que establece: ‘... La votación del "partido que obtuvo las dos terceras partes o más, "de las constancias de mayoría relativa, así "como...’, por tanto, toda vez que a la fecha no ha "existido reforma o modificación al precepto "mencionado por parte del Congreso Estatal, las "fórmulas y procedimientos contenidos en este "numeral, impuestas por el Legislador local para la "asignación de Diputados por el principio de "representación proporcional, son existentes pero "inválidos, por lo que si bien de conformidad con el "artículo 116, fracción II, de la Constitución Federal, "puede estimarse que las fórmulas y "procedimientos para obtener los porcentajes para "la asignación de Diputados por el principio de "representación proporcional pueden preverse en "la legislación secundaria, en el caso no se da tal "hipótesis, ya que las fórmulas y procedimientos "anotados se encuentran contenidos en el artículo "229 en comento, precepto que fue declarado "inconstitucional y, por tanto, es existente pero "inválido.--- En estas circunstancias, al no existir "en la Constitución local ni en la Ley Secundaria "las fórmulas y procedimientos que se observarán "para la asignación de Diputados por el principio "de representación proporcional, no existe un "límite a la sobre‑representación, por lo que el "artículo 54 de la Constitución local impugnado "resulta inconstitucional, al violar lo dispuesto por "el artículo 116, fracción II, último párrafo de la "Constitución Federal; sin embargo, es de hacerse "notar que este vicio de omisión puede purgarse "por vía de reforma a la Constitución o mediante "previsiones expresas de la Ley Secundaria.--- "DÉCIMO.- Atento a todo lo expuesto en la presente "resolución, lo procedente es:--- Declarar la "inaplicabilidad del artículo 54 de la Constitución "Política del Estado de Q.R., publicado en "el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo el "diecisiete de julio de dos mil dos, en los términos "precisados en el considerando séptimo de este "fallo, en tanto no sea reformada dicha norma.--- "Notificar tal determinación al Instituto Estatal "Electoral y al Tribunal Electoral, ambos del Estado "de Q.R., para los efectos legales "conducentes.--- ...--- Requerir al Congreso del "Estado de Q.R., para que en términos de "lo dispuesto por el artículo 105, fracción II, "penúltimo párrafo, de la Constitución Federal, por "lo menos noventa días antes de que inicie el "proceso...
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