Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 03-02-2016 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4434/2014)

Sentido del fallo03/02/2016 1. SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DE ORIGEN, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN LA RESOLUCIÓN.
Fecha03 Febrero 2016
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 209/2014))
Número de expediente4434/2014
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4434/2014

Amparo directo en revisión 4434/2014

quejosO Y RECURRENTE: **********






VISTO BUENO

SR. MINISTRO


PONENTE: ministro ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA



COTEJÓ

SECRETARIo: jorge vázquez aguilera



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al tres de febrero de dos mil dieciséis, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 4434/2014, promovido por el quejoso **********, contra el fallo de veintiuno de agosto de dos mil catorce, emitido por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo **********.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se centra en verificar, en un primer momento, la procedencia del referido recurso; de ser ello afirmativo, delimitar su materia y, en su caso, examinar los agravios hechos valer, en los que el inconforme sostiene, sustancialmente, que fue incorrecto que el a quo declarara la constitucionalidad de los artículos 261, 267 y 268 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, e insiste en que los diversos 223, 224 y 225 del Código Penal para esa misma entidad –que aluden a las agravantes del delito de robo–, son contrarios a nuestra Ley Fundamental.

  1. ANTECEDENTES


  1. Del hecho. En la resolución sujeta a revisión, el mencionado tribunal de amparo realizó el examen de la sentencia reclamada, sobre la base del siguiente segmento fáctico1:


  1. El cuatro de abril de dos mil nueve, aproximadamente a las cinco horas con cuarenta y cinco minutos, en **********, a la altura de la **********, colonia **********, delegación **********, **********, el ahora peticionario de garantías y cuatro sujetos más, reunidos en forma ocasional y sin estar organizados para delinquir, tras amagar con armas de fuego a los ocupantes de la camioneta **********, tipo **********, modelo **********, color **********, propiedad de **********–quien viajaba en el asiento posterior–, la desapoderaron de la misma.



  1. Del procedimiento penal. El mismo día del evento, las víctimas acudieron al Ministerio Público a denunciar los hechos y el veinticuatro de ese mes y año, se propuso el no ejercicio de la acción penal –dado que no se había logrado ubicar a los responsables–; sin embargo, el nueve de junio de esa anualidad, con motivo de diversos hechos –robo a casa habitación–, el peticionario de garantías fue conducido ante el representante social, donde fue identificado como uno de los intervinientes en el ilegal apoderamiento de la referida camioneta, por lo que se acordó su detención con relación a dicho injusto por caso urgente.



  1. Ejercida la acción penal con detenido, del caso tocó conocer al Juez Vigésimo Sexto Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal –causa **********–, quien el once de noviembre de dos mil nueve dictó sentencia condenatoria, en la que declaró al hoy inconforme penalmente responsable –en su carácter de coautor– del delito de robo agravado en detrimento de **********, previsto y sancionado en los artículos 220, párrafo primero, fracción IV2, 224, fracción VIII –respecto de vehículo automotriz–3, 225, párrafo inicial, fracción I –violencia moral–4 y 252, párrafo segundo –pandilla–5, del Código Penal para el Distrito Federal vigente al momento del ilícito –cuatro de abril de dos mil nueve–, imponiéndole, entre otras penas, once años veintidós días de prisión.



  1. En desacuerdo con esa decisión, el aludido condenado, entre otros, interpuso recurso de apelación, que correspondió resolver a la Segunda Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal –toca **********–, la cual, mediante determinación de veinticinco de marzo de dos mil diez modificó lo resuelto, a efecto de establecer que la indicada sanción carcelaria se compurgaría en el lugar que indicara la autoridad ejecutora, con abono de la preventiva.


  1. TRÁMITE DEL JUICIO CONSTITUCIONAL



  1. Amparo directo. Por escrito presentado el diez de abril de dos mil catorce en el referido tribunal de alzada, el hoy revisionista solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la mencionada sentencia de segunda instancia.


  1. En su escrito inicial, el promovente señaló como autoridad responsable ordenadora a la indicada Sala Penal y como ejecutoras al juez de la causa, así como al Subsecretario de Sistema Penitenciario del Distrito Federal, precisando que la determinación combatida violaba en su perjuicio los derechos humanos reconocidos en los numerales 1º, 14, 16, 17, 19, 20 y 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos6.



  1. Por razón de turno, la demanda de garantías se envió al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, cuya Presidenta, por acuerdo de treinta de abril de dos mil catorce, la admitió a trámite –sin tener como autoridades responsables a las ejecutoras, al estimar que no se reclamaba la ejecución por vicios propios–, radicándola bajo el número de amparo directo **********7.



  1. Seguida la secuela procedimental, en sesión de veintiuno de agosto de ese año, por unanimidad de votos, se negó el amparo8.


  1. Recurso de revisión. Inconforme con dicha negativa, el accionante constitucional, mediante escrito presentado el doce de septiembre de esa anualidad9, interpuso recurso de revisión, que en su oportunidad fue enviado a este Máximo Tribunal.


  1. Ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por acuerdo de veintinueve de octubre de dos mil catorce, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia admitió dicho medio de impugnación, con reserva del estudio de importancia y trascendencia que en el momento procesal oportuno se realice, radicándolo con el número 4434/2014.


  1. En dicho proveído se requirió al tribunal colegiado del conocimiento y a la Sala responsable para que remitieran el toca de apelación respectivo y se determinó que los autos fueran turnados al Ministro A.G.O.M. para la formulación del proyecto de resolución correspondiente10.



  1. Radicación. Mediante acuerdo de diez de diciembre siguiente, el Presidente de esta Primera Sala ordenó que ésta se avocara al conocimiento del caso, así como el envío del expediente al Ministro Ponente11.



  1. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de los ordinales 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 emitido por este Alto Tribunal, en virtud de que se interpuso contra una sentencia dictada por un tribunal colegiado en un juicio de amparo directo de su especialidad12.


  1. Cabe precisar que el presente asunto se rige por lo dispuesto en la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, pues la demanda se presentó una vez que dicha normatividad entró en vigor13.


  1. OPORTUNIDAD


  1. El recurso de revisión se interpuso dentro del plazo de diez días a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo vigente.


  1. Esto es así, toda vez que si la sentencia recurrida se notificó al inconforme el viernes veintinueve de agosto de dos mil catorce14, surtiendo efectos al día hábil siguiente –lunes uno de septiembre–, el citado lapso transcurrió del martes dos al miércoles diecisiete de la última mensualidad en comento, descontándose los días seis, siete, trece, catorce, quince y dieciséis de la misma al haber sido inhábiles, conforme al numeral 19 de la Ley de la Ley de Amparo, Acuerdo General 18/2013 y Circular 17/2014 –estos dos últimos del Consejo de la Judicatura Federal–, y como dicho medio de impugnación se hizo valer el doce de septiembre de ese año, es inconcuso que se presentó en tiempo.


  1. LEGITIMACIÓN


  1. El quejoso está legitimado para interponer este medio de impugnación, pues en el juicio de amparo directo se le reconoció tal calidad; por consiguiente, la decisión adoptada en la sentencia recurrida sí le afecta directamente.


  1. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER


  1. A efecto de verificar la procedencia y en su caso la materia de estudio del recurso de revisión que nos ocupa, a continuación se reseñan los conceptos de violación planteados en el juicio, las consideraciones de la sentencia pronunciada en el mismo y los agravios hechos valer.


  1. Conceptos de violación. El demandante expuso los siguientes:


Primero.


  • La responsable no analizó adecuadamente las constancias que integran las averiguaciones previas relacionadas al caso –una de la Fiscalía...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR