Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 21-03-2007 ( AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 141/2007 )

Sentido del fallo SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA, NIEGA EL AMPARO.
Fecha21 Marzo 2007
Sentencia en primera instancia OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 682/2006)
Número de expediente 141/2007
Tipo de Asunto AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Emisor PRIMERA SALA
AMPARO EN REVISIÓN 480/2001

AMPARO directo EN REVISIÓN 141/2007

AMPARO directo EN REVISIÓN 141/2007.

QUEJOSO: **********.




PONENTE: MINISTRA O.S.C.D.G.V..

SECRETARIA: rosalía argumosa lópez.




S Í N T E S I S




AUTORIDAD RESPONSABLE:

Segunda Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal y otras.

ACTO RECLAMADO:

Sentencia dictada el siete de septiembre de dos mil seis, en el toca **********.


SENTIDO DEL FALLO RECURRIDO:

Negó el amparo solicitado.


RECURRENTE:

La parte quejosa.



SENTIDO DEL PROYECTO:


Por una parte declarar infundados los agravios relativos a que el Tribunal del conocimiento sí se pronunció respecto de los conceptos de violación que el peticionario de garantías hizo valer; tan es así que los declaró infundados, porque los decretos combatidos no contravienen las garantías de legalidad, seguridad y audiencia, consagradas en los artículos 13, 14 y 17 de nuestra Carta Magna.


Asimismo, contrariamente a lo que el peticionario de garantías alegó el tribunal colegiado sí dio contestación al concepto de violación relativo a que los decretos impugnados violan la democracia consagrada en nuestra norma fundamental no considerada como una estructura jurídica política sino entendida como un sistema de vida fundado en el constante mejoramiento económico social y cultural del pueblo; puesto que tales motivos de inconformidad los declaró infundados.


Por otra parte, resultan inoperantes los agravios relativos a que los decretos impugnados son inconstitucionales, porque antes de que cause estado el fallo condenatorio éste se ejecuta lo que origina perjuicios de carácter irreparable en el arrendatario como son vejaciones y descrédito social al ser lanzado, así como los paliativos que refiere la sentencia recurrida no ayudan a los arrendatarios desprotegidos, en virtud de que los argumentos citados no controvierten las consideraciones medulares que el tribunal colegiado sustentó consistentes en que el hecho de que el recurso citado se admita en el efecto devolutivo no imposibilita al quejoso para hacer valer las instancias legales previstas por el Código Adjetivo; además de que, aun cuando se ejecute el fallo de primera instancia, dicho fallo estaría pendiente de adquirir firmeza por lo que existe la posibilidad de que de ser fundado el recurso de apelación y se determine una situación jurídica distinta a la fallada por el a quo traería como consecuencia retrotraer los efectos jurídicos que con la misma se hubieran producido, lo que no está prohibido por la Constitución.


En tal virtud, las consideraciones que fundan la sentencia recurrida, por no controvertirse continúan incólumes para regir el fallo recurrido; además de que, no se actualiza ninguna de las hipótesis previstas por el artículo 76 bis de la Ley de Amparo, para que pudieran ser suplidos en su deficiencia.

Por su parte, igual pronunciamiento debe hacerse en relación al agravio consistente en que los Decretos reclamados transgreden el artículo 13 constitucional, porque establecen tribunales especiales, y constituyen una ley privativa por prever disposiciones para arrendatarios y arrendadores.


Lo anterior se afirma, pues de la lectura de los conceptos de violación se advierte que el peticionario de garantías alegó la inconstitucionalidad de los decretos reclamados porque transgreden los artículos 13, 14 y 16 de nuestra Carta Magna, ya que la admisión del recurso de apelación en el efecto devolutivo en controversias del arrendamiento inmobiliario, tiene como consecuencia que se ordene en forma ilegal la ejecución de la sentencia definitiva de primera instancia sin que ésta haya sido revisada previamente por los superiores jerárquicos; de ahí que los argumentos que el ahora recurrente plantea en sus agravios no se hicieron valer en los conceptos de violación, por lo que constituyen aspectos novedosos sobre los cuales el tribunal colegiado no tuvo oportunidad de pronunciarse y por tanto, se desestiman por inoperantes.


Puntos resolutivos:


PRIMERO. Se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, en contra de la sentencia de siete de septiembre de dos mil seis, dictada en el toca **********.




AMPARO directo EN REVISIÓN 141/2007.

QUEJOSO: **********.




ponente: ministra olga sánchez cordero de garcía villegas.

secretaria: rosalía argumosa lópez.




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiuno de marzo de dos mil siete.


V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito presentado el cinco de octubre de dos mil seis, ante la Segunda Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, **********, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se precisan:


AUTORIDADES RESPONSABLES:

  1. Ordenadoras:

- Segunda Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.


  1. Ejecutoras:

- Juez Vigésimo Séptimo del Arrendamiento Inmobiliario del Distrito Federal.

- Secretarios Actuarios “A” y “B”, adscritos al Juzgado Vigésimo Séptimo del Arrendamiento Inmobiliario del Distrito Federal.


ACTO RECLAMADO:


La sentencia definitiva dictada por la señalada como responsable ordenadora, en el punto inmediato anterior, en fecha siete de septiembre de dos mil seis, dictada en el toca **********, relacionada con el Juicio de Controversia de Arrendamiento promovido por **********, en contra del ahora quejoso; asimismo, se reclamó la ejecución de la sentencia en mención.


SEGUNDO. El quejoso señaló como garantías violadas las consagradas en los artículos 13, 14 y 16 de la Constitución Federal, y formuló los conceptos de violación que en síntesis son los siguientes:


a) El quejoso alega que los decretos publicados en el Diario Oficial de la Federación, el diecinueve de julio de mil novecientos noventa y tres y veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y seis, a través de los cuales se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, que derogan las disposiciones relativas al juicio especial de desahucio, y en su lugar establecen el procedimiento denominado “Controversias en materia de arrendamiento inmobiliario”, ubicados en el Título Décimo Sexto Bis de dicho código, contravienen las garantías de legalidad y seguridad jurídicas, consagradas en los artículos 13, 14, 16 y 17 Constitucionales, ya que la admisión del recurso de apelación sólo en el efecto devolutivo, tiene como consecuencia que se ordene en forma ilegal la ejecución de la sentencia definitiva de primera instancia, sin que ésta haya sido revisada previamente por los superiores jerárquicos.

b) Asimismo, el quejoso aduce que los decretos reclamados violan la garantía de audiencia consagrada por el artículo 14 constitucional, porque se impide que el arrendatario pueda preparar y ejercer los medios de defensa adecuados y ordinarios para todo gobernado, porque el A quo sumariamente resuelve de manera inmediata, sin que el demandado tenga la debida oportunidad legal, que los juicios ordinarios prescriben para la generalidad de los gobernados; puesto que en las controversias de arrendamiento las apelaciones sólo podrán ser admitidas en el efecto devolutivo, lo que le da al actor derecho a ejecutar la resolución de primera instancia, y consecuentemente hace nugatorio el derecho de su contraparte para hacer valer todas las instancias legales necesarias, antes de que una sentencia se ejecute.



c) También, el impetrante de garantías manifiesta que el hecho de que en materia de arrendamiento por un lado se simplifiquen los plazos y términos procesales, y por otro, se exageren los requisitos respecto de los medios de defensa y pruebas que pudiera aportar o hacer valer el arrendatario demandado, pone en evidencia la desigualdad, no sólo jurídica, sino también de clase, de dichos decretos expedidos en contra del inquilino, pues no se observa el derecho social, que en materia de arrendamiento debe prevalecer, razón por la que el Título Décimo Sexto Bis, es violatorio de la democracia y del interés general.


d) Aunado a que el Ejecutivo Federal y el Congreso de la Unión quedan sometidos a los procedimientos de participación y consulta popular, para recoger las aspiraciones y las demandas de la sociedad, lo que viola los principios consagrados en los artículos , 25 y 26 de la Constitución Federal, al ser privativos por beneficiar a los arrendadores en perjuicio de los arrendatarios como clase, y el espíritu de la democracia e igualdad prescrita en nuestras leyes federales, y la propia Carta Magna.


TERCERO. El Presidente del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al que por razón de turno tocó conocer del asunto, por acuerdo de diecisiete de octubre de dos mil seis, admitió la demanda, por lo que hace al acto reclamado de la Segunda Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, registrándola con el número D.C. **********; y tramitado el juicio, el veintinueve de noviembre del mismo año, el órgano colegiado dictó sentencia que concluyó con el siguiente punto resolutivo:


ÚNICO. La Justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE a **********, por derecho propio, en contra de los actos y autoridades que quedaron...

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