Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 23-10-2013 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 552/2013)

Sentido del fallo23/10/2013 • ES PROCEDENTE PERO INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha23 Octubre 2013
Sentencia en primera instanciaOCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 133/2013 (D.T. 1887/2013)))
Número de expediente552/2013
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA
INCONFORMIDAD NÚMERO 194/2002,

RECURSO DE INCONFORMIDAD 552/2013




RECURSO DE INCONFORMIDAD 552/2013

derivadO del JUICIO DE amparo **********

RECURRENTE: **********




PONENTE: ministro S.A.V.H.

SECRETARIO: miguel ángel antemate chigo



Vo.Bo.

Señor Ministro:



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintitrés de octubre de dos mil trece.




V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el dieciséis de enero de dos mil trece, en la Oficialía de Partes Común de Juntas Especiales de la Federal de Conciliación y Arbitraje, **********, por conducto de su apoderado, demandó el amparo y la protección de la Justicia Federal, contra la autoridad y por el acto que a continuación se precisan:


AUTORIDAD RESPONSABLE:


La Junta Especial Número Ocho de la Federal de Conciliación y Arbitraje.


ACTO RECLAMADO:


El laudo dictado el veintiuno de noviembre de dos mil doce, en el expediente laboral **********.


SEGUNDO. La quejosa señaló como derechos fundamentales violados los contenidos en los artículos 14, 16 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; asimismo, expresó los antecedentes y formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. Por razón de turno correspondió conocer de la demanda al Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, cuya Magistrada P. mediante auto del treinta de enero de dos mil trece, la admitió y registró con el número **********.


CUARTO. Concluidos los trámites de ley, el Tribunal Federal dictó sentencia en sesión del doce de abril de dos mil trece, bajo el punto resolutivo siguiente:


ÚNICO. La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a **********, contra el acto que reclamó de la Junta Especial Número Ocho de la Federal de Conciliación y Arbitraje, consistente en el laudo de fecha veintiuno de noviembre de dos mil doce, dictado en el expediente del juicio laboral número **********, seguido por la ahora quejosa, en contra del Instituto Mexicano del Seguro Social. El amparo se concede para el efecto precisado en el último considerando de esta ejecutoria”.


El Tribunal Colegiado de Circuito otorgó el amparo y protección de la Justicia Federal, esencialmente con base en el razonamiento siguiente:


“… De todo lo anterior se advierte, que la autoridad responsable debió tomar en cuenta que el perito médico de la actora y el diverso tercero en discordia, le diagnosticaron a ésta, un padecimiento de naturaleza pulmonar que le produce una disminución orgánica funcional del quince por ciento; pues como se dijo, el perito citado en primer término, diagnosticó el padecimiento profesional denominado ‘1. BRONQUITIS CRÓNICA INDUSTRIAL CON PRESENCIA DE FIBROSIS NEUMOCONIÓTICA’, que significa de acuerdo con el diccionario de Medicina Océano M., versión en español, traducida y adaptada de la 4ª edición de la obra original en inglés M.´s Medical, Nursing and Allied Health Dictionary, página 180, que ese padecimiento es un: ‘Proceso respiratorio incapacitante muy frecuente que se caracteriza por un gran aumento de la producción de moco en las glándulas traqueobronquiales y que da lugar a tos con expectoración durante al menos tres meses al año durante más de dos años consecutivos’; asimismo, en relación con el padecimiento que el perito tercero en discordia ubicó en el capítulo de: ‘Neucomoconiosis y Enfermedades Broncopulmonares producidas por Aspiración de Polvos y Humos de Origen Animal, V. o mineral y Enfermedades de la Vías respiratorias producidas por Inhalación de Gases y Vapores’; el cual de acuerdo con el citado diccionario en su página 900, significa: ‘Neumoconiosis (pneumoconiosis) Cualquier enfermedad pulmonar producida por la inhalación de polvo, generalmente de origen mineral y de carácter ocupacional o ambiental’; de tal manera que si ello se adminicula con los datos contenidos en las documentales antes descritas, se llega a la conclusión, que si existen los elementos suficientes para acreditar la relación de causa a efecto entre el citado padecimiento denominado por el perito de la actora como 1. BRONQUITIS CRÓNICA INDUSTRIAL CON PRESENCIA DE FIBROSIS NEUMOCONIÓTICA y por el perito médico tercero en discordia como: 1. ENFERMEDAD BRONCOPULMONAR CON INSUFICIENCIA RESPIRATORIA LIGERA QUE CONDICIONA UNA BRONQUITIS QUÍMICA INDUSTRIAL, mismos que ubicaron respectivamente, el primero de los citados especialistas (perito de la actora) en la fracción 17 (diecisiete) y el segundo de ellos, en esta última fracción y las diversas fracciones 13 y 14, del artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo que establecen lo siguiente: (Se transcriben); de tal manera que todos los elementos de convicción antes descritos, se llega a la conclusión de que la actora sí demostró que estuvo expuesta a la inhalación crónica por diecisiete años, según se advierte de las aludidas documentales (antes transcritas), específicamente de las sustancias denominadas thinner, tricloro, resinas epóxicas, humos de soldadura de estaño y plomo, por lo que no es cierto que únicamente se hubiese demostrado, como lo sostuvo la responsable, que la actora se desempeñó como Gerente de Producción, pues se acreditó en autos que también se desempeñó en diversas actividades dentro de la propia empresa denominada **********, por diecisiete años, en la que estuvo expuesta a las sustancias antes descritas, razón por la cual, sí quedaron probados los hechos constitutivos de la acción de reconocimiento del padecimiento pulmonar diagnosticado por el citado perito médico de la parte actora, así como el tercero en discordia; entonces se acreditan los hechos constitutivos de la acción vinculados con el padecimiento profesional de referencia, por exposición al medio ambiente laboral, por lo que al no haberlo considerado así, la autoridad responsable, dictó un laudo incongruente en perjuicio de las garantías individuales de la quejosa. --- Es aplicable al caso la jurisprudencia 2ª./J. 14/2004, sustentada por la entonces Segunda Sala, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., febrero de 2004, pág. 202, de rubro y texto: --- ‘ENFERMEDAD PROFESIONAL, LA DETERMINACIÓN DE SU EXISTENCIA POR LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, DEBE HACERSE CON BASE EN LOS HECHOS DEMOSTRADOS Y EL RESULTADO DE LA PRUEBA PERICIAL MÉDICA RENDIDA EN JUICIO’. (Se transcribe). ().


Concesión cuyos efectos fueron precisados en los siguientes términos:


“… En consecuencia, siendo el laudo reclamado violatorio de las garantías de legalidad y seguridad jurídicas que establecen los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo procedente es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados, para el efecto de que la autoridad responsable lo deje insubsistente y en su lugar dicte otro en el que tomando en cuenta las consideraciones de la presente ejecutoria, determine que la actora es portadora del padecimiento diagnosticado por su perito médico como: 1. BRONQUITIS CRÓNICA INDUSTRIAL CON PRESENCIA DE FIBROSIS NEUMOCONIÓTICA y por el perito médico tercero en discordia como: ENFERMEDAD BRONCOPULMONAR CON INSUFICIENCIA RESPIRATORIA LIGERA QUE CONDICIONA UNA BRONQUITIS QUÍMICA INDUSTRIAL, que le condicionan un 15% (quince por ciento) de disminución orgánica funcional y resuelva lo que en derecho proceda con libertad de jurisdicción sobre las prestaciones reclamadas”.


QUINTO. En vía de cumplimiento a la sentencia de amparo, el seis de mayo de dos mil trece, la Junta Especial Número Ocho de la Federal de Conciliación y Arbitraje dejó insubsistente el laudo reclamado y el nueve de mayo siguiente dictó un nuevo laudo en el expediente **********, en el que determinó que la ahora quejosa es portadora del padecimiento diagnosticado por su perito médico como: 1. BRONQUITIS CRÓNICA INDUSTRIAL CON PRESENCIA DE FIBROSIS NEUMOCONIÓTICA y por el perito tercero en discordia como: ENFERMEDAD BRONCOPULMONAR CON INSUFICIENCIA CARDIORESPIRATORIA LIGERA QUE CONDICIONA UNA BRONQUITIS QUÍMICA INDUSTRAL, que le condicionan un 15% (quince por ciento).


El once de julio de dos mil trece, el Pleno del Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, emitió resolución en la que declaró que la sentencia de amparo quedó cumplida.


SEXTO. En contra de la determinación anterior, **********, por su propio derecho, hizo valer inconformidad, la que fue admitida por el P. de este Alto Tribunal, mediante acuerdo del diecisiete de septiembre de dos mil trece. En el mismo auto se dispuso que el asunto se enviara a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y turnara al Ministro Sergio A. Valls Hernández.


SÉPTIMO. Por auto del veintiséis de septiembre de dos mil trece, el asunto quedó radicado en esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo P. ordenó la devolución a su ponencia para efectos de emitir la resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso inconformidad, en términos de lo dispuesto en los artículos 201, fracción I y 203 de la actual Ley de Amparo y; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto Tercero del...

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