Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-09-2016 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2300/2016)

Sentido del fallo07/09/2016 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Número de expediente2300/2016
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 333/2015))
Fecha07 Septiembre 2016
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2300/2016

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2300/2016

QUEJOSO y recurrente: **********



PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIO: J. carbajal díaz

E.: Raúl Mendiola Pizaña



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del siete de septiembre de dos mil dieciséis.



Vo. Bo.

Ministro:



VISTOS para resolver el amparo directo en revisión 2300/2016 y;


R E S U L T A N D O



Cotejó:



  1. PRIMERO. Por escrito presentado en el Tribunal Unitario Agrario del Distrito 37 en el Estado de Puebla, el veinticuatro de noviembre de dos mil diez, ********* por derecho propio, demandó de la Comisión Federal de Electricidad la declaración judicial mediante sentencia de la constitución de servidumbre legal de paso de las líneas de energía eléctrica que ocupaba sin título, lo cual representaba una afectación a las tierras de su propiedad causado por la restricción que impone el derecho de vía por la operación de líneas de distribución y transmisión del predio sirviente; asimismo, exigió la condena al pago del derecho indemnizatorio a su favor, derivado de la obligación nacida por la afectación a su inmueble; y, el pago de costas y honorarios profesionales que generara el asunto.


  1. El Tribunal Unitario Agrario del Distrito 37 en el Estado de Puebla emitió sentencia el diez de agosto de dos mil quince (*********) en el sentido de declarar fundada la excepción de prescripción negativa de la acción opuesta por la Comisión Federal de Electricidad, respecto al pago de la indemnización exigida, pues de la confesional del propio actor se desprendió que tenía pleno conocimiento de la existencia de las torres de energía eléctrica así como de la constitución de la servidumbre de paso, previamente al reconocimiento de sus derechos parcelarios ocurrido en dos mil dos, por lo cual a la fecha de la tramitación de aquel juicio ya habían transcurrido más de diez años, que es un plazo en exceso para que procediera la indemnización reclamada.


  1. Además, concluyó que eran improcedentes las restantes prestaciones hechas valer por el actor; y en la vía reconvencional tuvo como procedentes las prestaciones reclamadas por la Comisión Federal de Electricidad en su carácter de demandada, declarando la existencia de la servidumbre legal de paso y condenándose al respecto de la misma, debiendo abstenerse de realizar actos orientados a su afectación o al impedimento del cuidado, mantenimiento, vigilancia u operación de las torres y líneas de conducción de energía eléctrica.


  1. SEGUNDO. Inconforme con ello, mediante escrito presentado el diecisiete de septiembre de dos mil quince, en la Oficialía de Partes del Tribunal Unitario Agrario del Distrito 37 en el Estado de Puebla, ********* por derecho propio, promovió juicio de amparo directo.


  1. Por razón de turno conoció de la demanda de amparo directo el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, donde su entonces M.P. en funciones emitió un acuerdo el cinco de octubre de dos mil quince, en el cual la admitió a trámite y la registró en el expediente *********.


  1. TERCERO. Mediante escrito presentado el veintiocho de octubre de dos mil quince, en la Oficialía de Partes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, la Comisión Federal de Electricidad a través de su apoderado y representante *********, promovió amparo adhesivo.


  1. En proveído de veintinueve de octubre de dos mil quince, el Magistrado P. en funciones del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, admitió a trámite el amparo adhesivo de la parte tercero interesada.


  1. Seguidos los trámites correspondientes, el Pleno de ese órgano jurisdiccional emitió sentencia el diez de marzo de dos mil dieciséis, en el sentido de negar el amparo y protección de la Justicia Federal que fueron solicitados.


  1. CUARTO. Contra esa determinación, ********* por derecho propio, interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el viernes quince de abril de dos mil dieciséis, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Sexto Circuito.


  1. En acuerdo de diecinueve de abril de dos mil dieciséis, el Magistrado P. del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, ordenó remitir el original del escrito de expresión de agravios, así como los autos del expediente agrario y del amparo directo respectivos, a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. QUINTO. En proveído emitido por el Ministro P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el tres de mayo de dos mil dieciséis, se admitió a trámite el recurso de revisión en amparo directo, asignándole el número 2300/2016; y se turnó al ministro E.M.M.I.


  1. El nueve de junio de dos mil dieciséis, el Ministro P. de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió un acuerdo en el que determinó que ésta se avocaba al conocimiento del asunto.


C O N S I D E R A N D O


  1. PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96, de la Ley de Amparo; y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como los puntos Primero, Segundo, fracción III, en relación con el punto Tercero del Acuerdo General 5/2013, y el Acuerdo General Plenario 9/2015, de ocho de junio de dos mil quince, que establece las bases generales para la procedencia y tramitación de los recursos de revisión en amparo directo; puesto que no se ubica en los supuestos señalados para el conocimiento del Tribunal Pleno y se interpone en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un amparo directo agrario, cuya materia corresponde a la especialidad de esta Sala.


  1. SEGUNDO. En términos de los artículos 107, fracción I, constitucional, y 5º, fracción I, de la Ley de Amparo, el recurrente cuenta con legitimación para actuar en el presente asunto, en tanto se trata de la parte quejosa en el juicio de amparo directo, y el fallo que combate le resulta desfavorable, pues se le negó la protección constitucional; por tanto, tiene interés en que esa determinación sea modificada o revocada.


  1. TERCERO. La sentencia recurrida se notificó al quejoso el jueves treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis (foja 252 del expediente *********), actuación que en términos del artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo, surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el viernes uno de abril.


  1. De ahí que el plazo previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo, para interponer el recurso de revisión en amparo directo, transcurrió del lunes cuatro al viernes quince de abril de dos mil dieciséis, descontándose del cómputo los días dos, tres, nueve y diez de los mismos mes y año, por haber sido inhábiles en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. Luego, si el recurso de revisión se presentó precisamente el viernes quince de abril de dos mil dieciséis, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Sexto Circuito (foja 3 del presente toca), resulta que su interposición es oportuna.


  1. CUARTO. Del análisis de los autos del juicio de amparo directo ********* y del toca formado en este Alto Tribunal, con valor probatorio pleno, en términos de los artículos 129, 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, según lo dispone su artículo 2º, párrafo segundo, se advierte lo siguiente:


18.1. En la demanda de amparo directo, el entonces quejoso expresó como conceptos de violación, de manera substancial, los siguientes:


Primero. Que el fallo impugnado era ilegal porque se tuvo como fundada la excepción de prescripción negativa de la acción, de conformidad con los artículos 1135, 1158 y 1159 del Código Civil Federal aplicado supletoriamente, sustentándose en que se acreditó que en el año dos mil dos se hubiera instalado la línea de energía eléctrica en la parcela de su propiedad, por el simple hecho de haber adquirido la titularidad de aquélla.


Que era falso que de la confesional a cargo del entonces actor se hubiera acreditado que en el dos mil dos se hubiera instalado la línea de energía eléctrica en la parcela de su propiedad por el simple hecho de adquirir la titularidad, pues no debía perderse de vista que la demandada Comisión Federal de Electricidad, nunca acreditó en forma indubitable la fecha de instalación de los materiales necesarios como son postes y cables en el caso de comunicaciones telefónicas o de conducción de energía eléctrica, para comenzar a contar el plazo requerido (diez años) para que operara en su contra la figura de la prescripción negativa, el cual resultaba un requisito necesario y que debió haber comprobado.


Que aun cuando la responsable dijo que partiría del criterio jurisprudencial 2a./J. 29/2008 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro:...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR