Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-09-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3649/2016)

Sentido del fallo13/09/2017 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha13 Septiembre 2017
Sentencia en primera instancia)),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 868/2015 (RELACIONADO CON EL DC-866/2015 y DC-867/2015)
Número de expediente3649/2016
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
SOLICITUD DEL EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 29/2007-PL

aRectangle 2 mparo directo en revisión 3649/2016

aMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3649/2016.

RECURRENTE: J.R.D.R.C..



PONENTE: MINISTRO JOSÉ R.C.D.

SECRETARIA: MIREYA MELÉNDEZ ALMARAZ


SUMARIO


En el juicio ejecutivo mercantil de origen, la actora demandó el pago de cierta cantidad de dinero por concepto de suerte principal, intereses ordinarios, intereses moratorios y los gastos y costas del juicio. En primera instancia, el juez del conocimiento acogió, en parte, las pretensiones del actor y consideró parcialmente justificada la excepción de pago opuesta por los codemandados. Así, declaró procedente la vía ejecutiva mercantil, condenó a los codemandados al pago de la suerte principal, de los intereses ordinarios y de los moratorios, sin hacer especial condena en costas procesales. Inconformes con esa resolución, los codemandados interpusieron recurso de apelación. La Sala confirmó la sentencia de primera instancia y condenó a los recurrentes al pago de las costas generadas en ambas instancias. En virtud de lo anterior, uno de los codemandados promovió juicio de amparo directo, en el que le fue negada la protección de la justicia federal. Contra la resolución de amparo, se interpuso el recurso de revisión que ahora se resuelve.


CUESTIONARIO


¿La quejosa adujo en vía de conceptos de violación la inconstitucionalidad de alguna ley o precepto o, en su caso, solicitó la interpretación directa de alguna norma constitucional?; ¿El Tribunal Colegiado realizó la interpretación de algún precepto constitucional u omitió hacerlo?; y, en su caso, ¿cómo deben calificarse los agravios propuestos por la recurrente?


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al trece de septiembre de dos mil diecisiete, emite la siguiente:


RESOLUCIÓN


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 3649/2016, interpuesto por J.R. de R.C. contra la sentencia dictada el diecinueve de mayo de dos mil dieciséis, por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo A.D. **********.


I. ANTECEDENTES.


  1. Primera instancia. En la relación de constancias efectuada por el Tribunal Colegiado, se aprecia que NAVIX DE MÉXICO, Sociedad Anónima de Capital Variable, Sociedad Financiera de Objeto Múltiple, Entidad No Regulada (a la que en adelante se le identificará como Navix), mediante escrito de diecinueve de mayo de dos mil once, demandó en la vía ejecutiva mercantil de EUREKASOLI, Sociedad Anónima de Capital Variable, Sociedad Financiera de Objeto Múltiple, Entidad No Regulada (a la que en lo subsecuente se le nombrará Eurekasoli); de A.M.T.; de J.R. de R.C.; de J.R. de R. y G.M. y de Kerssel Ramírez González, el pago de cierta cantidad de dinero por concepto de suerte principal, los intereses ordinarios y moratorios sobre el saldo insoluto y sobre los intereses no pagados conforme al pagaré base de la acción; así como los gastos y costas del juicio.

  1. Tocó el turno de la demanda al Juzgado Cuarto de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal (hoy Ciudad de México), cuya titular la admitió a trámite y la registró bajo el número de expediente **********. Seguido el juicio por su cauce legal, dictó sentencia el veintidós de abril de dos mil quince, en la que declaró procedente la vía ejecutiva mercantil donde la actora probó su acción y los codemandados justificaron parcialmente la excepción de pago; condenó a los codemandados al pago de la suerte principal, de los intereses ordinarios y moratorios causados y no hizo especial condena en costas procesales. Lo anterior con la aclaración de que a dicha condena deberían aplicarse los pagos realizados a cuenta del principal como pagos parciales.


  1. Segunda instancia. Inconformes con esa resolución, los codemandados José Rafael de R. y G.M. y J.R. de Regil Cárdenas interpusieron sendos recursos de apelación, los cuales fueron resueltos por la Primera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal (hoy Ciudad de México), cuyos integrantes, mediante sentencia dictada el veintitrés de octubre de dos mil quince –en diversos tocas de apelación–, confirmaron la sentencia de primera instancia y condenaron a los apelantes al pago de las costas procesales causadas en ambas instancias.


  1. Amparo. Por escrito presentado el veinte de noviembre de dos mil quince ante la Primera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal (hoy Ciudad de México), y recibido el cuatro de diciembre de dos mil quince por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, José Rafael de R.C. promovió juicio de amparo directo en contra de la autoridad y del acto que a continuación se especifican1.


AUTORIDAD RESPONSABLE


  • Primera Sala Civil y Jueza Cuarto de lo Civil, ambas autoridades del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal (hoy Ciudad de México)



ACTO RECLAMADO


  • La sentencia definitiva de veintitrés de octubre de dos mil quince dictada por la Primera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal (hoy Ciudad de México), dentro de los tocas ********** y **********.


  • El cumplimiento y ejecución de dicho fallo.


  1. De la demanda de amparo, tocó conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, quien ordenó su registro con el número de expediente A.D. ********** de su índice y le dio trámite. El diecinueve de mayo de dos mil dieciséis, los integrantes de dicho Tribunal Colegiado negaron el amparo.

  1. Revisión. El recurso de revisión interpuesto contra dicho fallo se presentó el quince de junio de dos mil dieciséis en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito; y en proveído de diecisiete de junio dos mil dieciséis, la Magistrada Presidenta del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito ordenó la remisión de los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, por auto de presidencia de veintisiete de junio de dos mil dieciséis se admitió el recurso, se registró con el número 3649/2016 y se ordenó turnarlo al Ministro José Ramón Cossío Díaz, así como su radicación a la Primera Sala del propio órgano, dado que la materia del asunto corresponde a su especialidad.


  1. La Primera Sala avocó el asunto por auto de doce de agosto de dos mil dieciséis y, en ese mismo auto, ordenó el envío de los autos a la ponencia designada para elaborar el proyecto de resolución correspondiente.

II. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, en términos de los artículos 107, fracción IX, de nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 83 de la Ley de Amparo vigente, 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el punto Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que el recurso de revisión se interpuso en contra de la sentencia dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito en el juicio de amparo directo **********, donde se alega la inconstitucionalidad de diversas normas generales.


III. OPORTUNIDAD


  1. El recurso de revisión fue interpuesto oportunamente, pues la sentencia se notificó al quejoso por medio de lista el treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis; surtió sus efectos al día hábil siguiente (miércoles primero de junio), por lo que el plazo de diez días que el artículo 86 de la Ley de Amparo concede para interponer el recurso de revisión, corrió del jueves dos de junio de dos mil dieciséis al miércoles quince de junio del mismo año, con exclusión del cómputo de los días cuatro, cinco, once y doce de junio de dos mil dieciséis por haber sido sábados y domingos y, por tanto, inhábiles en términos del artículo 19 de la Ley de Amparo.


  1. Por lo tanto, si el recurso de revisión fue presentado el quince de junio dos mil dieciséis ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito, puede concluirse que la interposición del recurso fue oportuna.


  1. El presente recurso proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por el artículo 1°, del Código Federal de Procedimientos Civiles, supletorio de la Ley de Amparo, en relación con el numeral 5o, fracción I, de esta última. Toda vez que fue interpuesto por el quejoso quien al ser parte en el juicio de amparo, se encuentra legitimado para intervenir en éste, mediante la interposición de los recursos correspondientes.


IV. PROCEDENCIA


  1. De acuerdo con las...

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