Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-01-2016 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1092/2015)

Sentido del fallo13/01/2016 • ES PROCEDENTE PERO INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA EL ACUERDO IMPUGNADO.
Fecha13 Enero 2016
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 22/2015))
Número de expediente1092/2015
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RRectangle 2 ECURSO DE INCONFORMIDAD 1092/2015

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1092/2015 DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO **********

QUEJOSO Y RECURRENTE:**********



PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIOS: JUVENAL CARBAJAL DÍAZ

ALBERTO RODRÍGUEZ GARCÍA

Elaboró: Perla F.E.A.



Vo. Bo.

Ministro:


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día trece de enero de dos mil dieciséis.



VISTOS para resolver el recurso de inconformidad 1092/2015, y;


R E S U L T A N D O


Cotejó:


PRIMERO. Por escrito presentado el diez de diciembre de dos mil catorce, ante el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Querétaro, **********, a través de su apoderada **********, promovió juicio de amparo directo contra el laudo de treinta de octubre de dos mil catorce, dictado por la Primera Sala del referido tribunal, en el expediente laboral **********.


De dicha demanda correspondió conocer al Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, cuya presidenta, en auto de doce de enero de dos mil quince, ordenó registrarla con el número **********, y una vez que se dio cumplimiento a un requerimiento, la admitió a trámite por diverso proveído de veintiocho del mismo mes y año.


Previos trámites de ley, en sesión de veintiocho de mayo de dos mil quince, el Pleno del referido órgano jurisdiccional dictó sentencia, en la que concedió al quejoso el amparo y protección de la Justicia Federal.


SEGUNDO. En cumplimiento a la sentencia de amparo, por oficio TCA-691/2015, de nueve de junio de dos mil quince, la secretaria de acuerdos del Tribunal responsable remitió copia certificada del acuerdo de esa misma fecha por el cual dejó insubsistente el laudo reclamado de treinta de octubre de dos mil catorce y ordenó emitir uno nuevo.


Asimismo, mediante oficio TCA-813/2015, de veintinueve de junio de dos mil quince, la secretaria de acuerdos del Tribunal responsable remitió al Tribunal Colegiado del conocimiento copia certificada del laudo de esa misma fecha, por virtud del cual adujo haber cumplido todos los lineamientos establecidos a su cargo en la ejecutoria de amparo.


En auto de veintinueve de julio de dos mil quince, el pleno del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito declaró que el fallo constitucional había quedado cumplido sin exceso ni defecto.


TERCERO. Por escrito presentado el viernes veintiocho de agosto de dos mil quince, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Vigésimo Segundo Circuito, con residencia en Querétaro, Querétaro, **********, a través de su apoderada **********, interpuso recurso de inconformidad contra la resolución que declaró cumplida la sentencia de amparo.


Dicho medio de impugnación fue admitido por el ministro presidente de este Alto Tribunal en acuerdo de diez de septiembre de dos mil quince, ordenó formar el expediente 1092/2015; y dispuso que el asunto fuera turnado al ministro Eduardo Medina Mora I.


CUARTO. Por auto de cinco de octubre de dos mil quince, el ministro presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación dispuso que ésta se avocara a su conocimiento y, finalmente, remitió los autos al ministro ponente para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente; y,


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de inconformidad, en términos de los artículos 201, fracción I, y 203 de la Ley de Amparo en vigor; y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con el punto Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que se promueve contra una resolución que declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo directo; además, éste se inició y tramitó conforme a la Ley de Amparo en vigor.


SEGUNDO. El recurso de inconformidad se presentó dentro del plazo de quince días que establece el artículo 202, primer párrafo, de la Ley de Amparo en vigor.


En efecto, el auto impugnado se notificó a la parte quejosa, aquí recurrente, el viernes treinta y uno de julio de dos mil quince (foja 231 del expediente de amparo); actuación que en términos del artículo 31, fracción II, del ordenamiento legal citado, surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el lunes diecisiete de agosto de dos mil quince.


De ahí que el plazo para interponer el presente medio de impugnación transcurrió del martes dieciocho de agosto al lunes siete de septiembre de dos mil quince, sin contar los días del uno al quince de agosto por corresponder al primer período vacacional y dieciséis, veintidós, veintitrés, veintinueve y treinta de ese mismo mes, cinco y seis de septiembre, por ser domingos y sábados, respectivamente; y, en consecuencia, inhábiles en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo en vigor y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En esas condiciones, si el escrito de expresión de agravios se presentó el viernes veintiocho de agosto de dos mil quince (foja 3 del presente expediente), en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Vigésimo Segundo Circuito, con residencia en Querétaro, Querétaro, según se advierte del sello respectivo, es inconcuso que dicho recurso de inconformidad se hizo valer en forma oportuna.


TERCERO. El medio de impugnación se interpuso por persona legitimada, a saber, **********, quejoso en el juicio de amparo directo de origen, en términos del artículo , fracción I, de la Ley de Amparo en vigor; y además en el auto recurrido se declaró cumplida la sentencia que le concedió el amparo, por tanto, tiene interés en que esa determinación sea modificada o revocada.


El quejoso hizo valer el presente recurso a través de su apoderada legal **********, carácter que le fue reconocido por el Tribunal Colegiado del conocimiento en sentencia de veintiocho de mayo de dos mil quince; por tanto, en términos del artículo 11, segundo párrafo, de la Ley de Amparo en vigor, está facultada para suscribir el escrito respectivo en nombre del peticionario del amparo.


CUARTO. Como cuestión previa, se precisa que conforme a los artículos 192, 196 y 201, fracción I, de la Ley de Amparo en vigor, la materia del recurso de inconformidad que se hace valer en contra de la resolución que declara cumplida la sentencia de amparo, consiste en examinar si la ejecutoria se ha cumplido en su totalidad, sin excesos ni defectos, supliendo, en su caso, la deficiencia de la vía y/o de los argumentos hechos valer por la parte recurrente.


En estas condiciones, procede examinar oficiosamente la legalidad de la resolución recurrida, pues si se encuentra ajustada a derecho no habría deficiencia alguna que suplir a favor de la parte recurrente; en cambio, advertida alguna ilegalidad en ella, se procederá a revisar si existió o no argumento coincidente con la irregularidad detectada por este Alto Tribunal, a fin de declararlo fundado y suficiente para revocar dicha resolución, o bien suplir su deficiencia, e incluso, la falta absoluta de razonamientos concordantes.


Ahora bien, el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, en sesión de veintiocho de mayo de dos mil quince, resolvió el juicio de amparo directo ********** y concedió la protección constitucional al quejoso **********, por las consideraciones y para los efectos siguientes:


“…el laudo no se encuentra dictado a verdad sabida y buena fe guardada, como lo establece el artículo 178 de la Ley de los Trabajadores del Estado de Querétaro, toda vez que el Tribunal del conocimiento absolvió a la patronal de las prestaciones relativas a las entregas de las constancias de aportaciones al régimen de seguridad social, sistemas de ahorro para el retiro e INFONAVIT, o en su caso el pago de las cuotas correspondientes, así como la inscripción retroactiva ante el Instituto Mexicano del Seguro Social desde el ingreso al trabajo al servicio de la demandada, para lo cual sostuvo:

En este sentido y atendiendo al principio de supremacía constitucional y orden jerárquico normativo, la Ley Burocrática Estatal, establece al respecto, en la fracción XIII del artículo 52 de la Ley de los Trabajadores del Estado de Querétaro, regula la normatividad a seguir, respecto a los conflictos de trabajo entre el organismo público descentralizado como resulta ser el colegio demandado y sus trabajadores, establece que son obligaciones de las dependencias públicas, en las que queda incluida este demandado, otorgar a los trabajadores los beneficios de la seguridad social integral y que en cuanto a subsidios como consecuencia de la seguridad social, se estará a lo dispuesto en la ley correspondiente; de este texto se deriva que los organismos públicos descentralizados como parte patronal en las relaciones laborales regulada por este último ordenamiento legal mencionado, sin que de ello pueda derivarse que puedan encontrarse determinadas las formas o determinados los sistemas, esquemas o servicios contenidos en otra legislación como podrían ser las que regulan el Instituto Mexicano del Seguro Social, el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y AFORE, por lo que es claro que no ubican el sistema o forma de proporcionarla en alguna de las instituciones arriba citadas porque...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR