Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-11-2015 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1127/2015)

Sentido del fallo25/11/2015 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACTO RECURRIDO.
Fecha25 Noviembre 2015
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 527/2014))
Número de expediente1127/2015
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA


RRectangle 2 ECURSO DE RECLAMACIÓN 1127/2015

RECURSO DE RECLAMACIÓN: 1127/2015

RECURRENTE: **********




PONENTE: MINISTRO J.N.S.M.

SECRETARIO: A.G. UTUSÁSTEGUI


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veinticinco de noviembre de dos mil quince.


V I S T O S; y,


R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Presentación de la demanda de amparo. Por escrito presentado en la Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el veintiocho de noviembre de dos mil catorce, **********, promovió juicio de amparo directo en contra de la sentencia de diecisiete de octubre de dos mil catorce, dictada por la referida Sala, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, en el juicio contencioso administrativo **********.


  1. SEGUNDO. Trámite del juicio de amparo y dictado de la sentencia. Por razón de turno correspondió conocer de la demanda al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, quien la registró bajo el expediente ********** y mediante proveído de veinte de enero de dos mil quince, la admitió a trámite, seguido el juicio, por sentencia de dieciocho de junio de dos mil quince, dicho órgano jurisdiccional emitió sentencia en la que determinó negar la protección constitucional.


  1. TERCERO. Interposición del recurso de revisión. Por escrito presentado el ocho de julio de dos mil quince, el quejoso interpuso recurso de revisión, el cual se tuvo por recibido mediante acuerdo de diez de julio siguiente, dictado por la Presidenta del Tribunal Colegiado del conocimiento, en cuyo proveído ordenó la remisión de los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. CUARTO. Desechamiento del recurso de revisión ante este Alto Tribunal. Por acuerdo de cinco de agosto de dos mil quince, el Presidente de este Alto Tribunal tuvo por recibidos los autos, ordenó el registro del recurso de revisión bajo el número ********** y requirió al quejoso para que ratificara la firma del escrito de expresión de agravios.


  1. Una vez que el quejoso ratificó la firma del escrito de agravios, por acuerdo de veintiuno de agosto de dos mil quince, determinó desecharlo por improcedente, en virtud de sobre los temas de inconstitucionalidad examinados en la sentencia recurrida (artículos 46-A, 76, párrafo primero y 82, fracción II, inciso e), del Código Fiscal de la Federación, en relación con los temas de los supuestos para la suspensión del plazo para concluir la revisión fiscal, parámetros para sancionar al contribuyente y facultades para individualizar las multas); existían tesis y jurisprudencias de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, coincidentes con el sentido de la sentencia recurrida, de manera que la resolución de este recurso no daría lugar a un criterio novedoso, por tanto no se cumplían los requisitos de importancia y trascendencia. Inconforme con esa determinación, el quejoso interpuso este recurso de reclamación.


  1. QUINTO. Interposición del recurso de reclamación. Mediante proveído de quince de septiembre de dos mil quince, el Presidente de este Alto Tribunal tuvo por interpuesto el recurso de reclamación, registrándolo bajo el número ********** y, por razón de materia, remitió el asunto a esta Segunda Sala y ordenó turnarlo al señor Ministro Juan N. Silva Meza.


  1. SEXTO. Radicación en esta Sala y turno. Por auto de cinco de octubre de dos mil quince, el Presidente de esta Segunda Sala ordenó el avocamiento del asunto y remitir los autos al Ministro ponente.


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Amparo vigente; 10, fracción V, 11, fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como con el Punto Tercero del Acuerdo General P.5., ya que se trata de un recurso de reclamación interpuesto en contra de un acuerdo dictado por el Presidente de este Alto Tribunal.


  1. SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. El auto de desechamiento del recurso de revisión en amparo directo se notificó al quejoso por medio de lista el jueves tres de septiembre de dos mil quince,1 la cual surtió efectos el viernes cuatro siguiente, luego si el cinco y seis fueron sábado y domingo respectivamente, por tanto inhábiles de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; entonces, el plazo de tres días previsto por el artículo 104, párrafo segundo, de la Ley de Amparo transcurrió del lunes siete al miércoles nueve de septiembre de dos mil quince. Si el escrito de expresión de agravios fue presentado el nueve de septiembre de dos mil quince, 2 en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, es claro que su presentación es oportuna.


  1. El recurso se hizo valer por parte legítima, ya que el escrito respectivo fue suscrito por propio derecho por el quejoso, en el juicio de amparo directo del que deriva el recurso de revisión.


  1. TERCERO. Estudio. El acuerdo de Presidencia recurrido determinó, en la parte relativa, que en la demanda de amparo se planteó la inconstitucionalidad de los artículos 46-A, 76, párrafo primero y 82, fracción II, inciso e), del Código Fiscal de la Federación, en relación con los temas de los supuestos para la suspensión del plazo para concluir la revisión fiscal, así como los parámetros para sancionar al contribuyente y facultades para individualizar las multas; sobre lo cual en la sentencia de amparo directo se decidió sobre la constitucionalidad de esos preceptos al declarar infundados los conceptos de violación, y en los agravios el recurrente controvertía las consideraciones por las que se resolvieron en ese sentido los conceptos de violación.


  1. Así, a través del auto aquí recurrido, se indicó que aun cuando en el caso subsistía una cuestión propiamente constitucional, en términos de lo previsto en el artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo; no se reunían los requisitos de importancia y trascendencia a que se refiere el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en términos de lo dispuesto en el Acuerdo 9/2015 del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. Lo anterior, porque sostuvo que sobre los temas referidos existen tesis y jurisprudencias de este Alto Tribunal, 3 coincidentes con el sentido del fallo recurrido, por tanto la resolución del recurso no daría lugar a generar un criterio novedoso en términos de lo dispuesto en el citado Acuerdo General 9/2015.


  1. En esas condiciones, al no reunirse los requisitos de importancia y trascendencia, se desechó el recurso de revisión hecho valer; esto, con apoyo en lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, constitucional, 10, fracción XII y 14, fracción II, párrafo primero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 91 de la Ley de Amparo, así como en los puntos primero inciso a), tercero y cuarto, y segundo transitorio del Acuerdo 9/2015 del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el doce de junio de dos mil quince.


  1. Ahora bien, en el escrito de agravios en este recurso de reclamación, el quejoso disconforme sostiene en esencia lo siguiente:


  1. a) Que como se dijo en el capítulo de procedencia del recurso de revisión, por virtud de la reforma constitucional, se debe considerar la constitucionalidad de las normas que prevén multas entre un mínimo y un máximo, por tanto la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe reconsiderar los criterios que emitió antes de esa reforma constitucional, pues algunos serán obsoletos.


  1. b) Que es ilegal el desechamiento del recurso de revisión, porque el Presidente del Alto Tribunal, sólo puede calificar los requisitos de inmediata apreciación, como es la oportunidad del recurso, la no existencia de una cuestión de constitucionalidad, así como la falta de legitimación procesal del promovente; pero no puede calificar aspectos relativos a los requisitos de importancia y trascendencia, porque refiere un estudio profundo sobre el planteamiento realizado, esto es, no puede abarcar el examen de los agravios arribando a la conclusión de que estos son inoperantes, infundados o fundados, aún bajo la premisa de que notoriamente lo sean, de lo contrario se va a extremos que no están previstos en el artículo 91 de la Ley de Amparo.


  1. c) Que en el caso atento al principio pro actione, se debe velar por la tendencia a la admisión de los medios de defensa e instancias de los gobernados, por tanto es ilegal el desechamiento del recurso, además...

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