Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-10-2016 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 842/2016)

Sentido del fallo26/10/2016 1. SE DESECHA EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. 2. QUEDA FIRME EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha26 Octubre 2016
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA 40/2016))
Número de expediente842/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA

RECURSO DE RECLAMACIÓN 842/2016









RECURSO DE RECLAMACIÓN **********

RELATIVO AL EXPEDIENTE VARIOS **********

RECURRENTE: **********


VISTO BUENO

SR. MINISTRO

MINISTRO PONENTE: J.M.P.R.

SECRETARIO: ALEJANDRO CASTAÑÓN RAMÍREZ



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de veintiséis de octubre de dos mil dieciséis, emite la siguiente:



V I S T O S; para resolver los autos del recurso de reclamación **********, interpuesto por **********, por propio derecho, en contra del acuerdo de Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación de diecinueve de abril de dos mil dieciséis, dictado dentro del expediente Varios **********; y,



R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Interposición, trámite y desechamiento del primer recurso de queja. Mediante escrito presentado el diez de marzo de dos mil dieciséis, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Decimocuarto Circuito, **********, por propio derecho, interpuso recurso de queja en contra del acuerdo dictado el siete de marzo de dos mil dieciséis, por el Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Decimocuarto Circuito, dentro del amparo en revisión **********; toda vez que mediante el auto de referencia, se desechó por notoriamente improcedente el recurso hecho valer por **********, en virtud de que ésta no contaba con la legitimación procesal correspondiente al efecto, ya que en los autos del juicio de amparo indirecto **********, promovido por la ahora recurrente, aquélla únicamente estaba autorizada en términos de la última parte del segundo párrafo del artículo 12 de la Ley de Amparo, pues no acreditó estar legalmente facultada para ejercer la profesión de licenciada en derecho o abogada, por lo tanto, carecía de facultades para interponer el recurso en nombre de la quejosa.1


De tal recurso de queja tocó conocer al Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Decimocuarto Circuito, que por acuerdo de once de marzo de dos mil dieciséis, formó el toca correspondiente, registrándolo bajo el número **********; sin embargo, en el mismo proveído también determinó desechar por improcedente el recurso, en razón de que no se trataba del medio adecuado para combatir el auto impugnado, por no ubicarse en alguna de las hipótesis previstas en el artículo 97 de la Ley de Amparo, dado que la vía idónea la constituía el recurso de reclamación previsto en el numeral 104 del aludido ordenamiento legal.2


SEGUNDO. Interposición y trámite del segundo recurso de queja. En contra del auto anterior, la ahora recurrente, por propio derecho, interpuso diverso recurso al que denominó queja de queja, mediante escrito presentado el uno de abril de dos mil dieciséis, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Decimocuarto Circuito,3 del que posteriormente conoció el Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa de ese circuito, que en auto de cinco de abril de dos mil dieciséis, determinó remitir los respectivos autos a este Máximo Tribunal, en razón de que los motivos de inconformidad estaban dirigidos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.4


En atención a lo anterior, mediante oficio **********, de once de abril de dos mil dieciséis, emitido por el Magistrado P. Interino del Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Decimocuarto Circuito, se remitieron a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, los autos relativos al recurso de queja **********, mismos que se tuvieron por recibidos el doce de abril de dos mil dieciséis, por la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Máximo Tribunal.5


TERCERO. Trámite del recurso de queja ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por acuerdo de diecinueve de abril de dos mil dieciséis, el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación registró el asunto bajo el número Varios **********, y determinó su desechamiento, toda vez que no se surtía alguna de las hipótesis previstas en el artículo 97 de la Ley de Amparo.


Asimismo, agregó que no pasaba inadvertido el hecho de que bien pudiera tratarse de un recurso de reclamación, previsto en el artículo 104 del aludido ordenamiento legal; empero, de las constancias en autos, se advertía que por diverso acuerdo de treinta y uno de marzo de la presente anualidad, el P. del Tribunal Colegiado de conocimiento, había declarado que el auto que se pretendía recurrir mediante tal instancia, ya había causado estado sin que se hubiera recurrido en términos del referido numeral 104 de la Ley de Amparo.6


CUARTO. Interposición y trámite del recurso de reclamación. Inconforme con la determinación anterior, mediante escrito presentado el diecisiete de mayo de dos mil dieciséis, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Decimocuarto Circuito, **********, por propio derecho, interpuso recurso de reclamación,7 el cual fue remitido por el Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Decimocuarto Circuito, a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante oficio **********; mismo que se envió por correo oficial el veinticinco de mayo de dos mil dieciséis, y que se tuvo por recibido el veintiséis de mayo de la referida anualidad, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Máximo Tribunal.8


En consecuencia, mediante proveído de seis de junio de dos mil dieciséis, el Ministro P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, con reserva de los motivos de improcedencia que pudieran existir, tuvo por interpuesto el recurso de reclamación, bajo el número 842/2016; y, además ordenó turnar el asunto a la Ponencia del Ministro J.M.P.R. y el envío de los autos a esta Primera Sala, a efecto de que el P. de la misma dictara el acuerdo de radicación respectivo.9


En virtud de lo anterior, mediante acuerdo de uno de julio de dos mil dieciséis, el Ministro P. de esta Primera Sala determinó el avocamiento del asunto y ordenó la devolución de los autos a la Ponencia correspondiente;10 y,



C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Amparo vigente; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en el punto tercero del Acuerdo General 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpone en contra de un acuerdo de trámite dictado por el P. de este Alto Tribunal.


SEGUNDO. Extemporaneidad. Resulta innecesario referirse a los agravios expresados por la recurrente, en virtud de que no serán examinados, pues procede desechar por extemporáneo el presente recurso de reclamación, en atención a las siguientes consideraciones:


En principio, el artículo 104 de la Ley de Amparo, establece:

Artículo 104. El recurso de reclamación es procedente contra los acuerdos de trámite dictados por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o por los P.s de sus Salas o de los Tribunales Colegiados de Circuito.

Dicho recurso se podrá interponer por cualquiera de las partes, por escrito, en el que se expresan agravios, dentro del término de tres días siguientes al en que surta sus efectos la notificación de la resolución impugnada.”


De la disposición legal preinserta se advierte que el recurso de reclamación procede contra los acuerdos de trámite dictados por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o por los P.s de sus Salas o de los Tribunales Colegiados de Circuito, y puede ser interpuesto por cualquiera de las partes, por escrito en el que se expresen agravios, dentro del término de tres días siguientes al en que surta efectos la notificación del acuerdo impugnado.


En este sentido, se estima que el presente recurso de reclamación es extemporáneo, en atención a lo siguiente:


  1. El acuerdo impugnado se notificó por lista a la recurrente, el trece de mayo de dos mil dieciséis,11 por tanto, surtió efectos el día hábil siguiente, esto es, el dieciséis de mayo de la presente anualidad.

  2. Así, el plazo de tres días para impugnar el auto aludido, previsto en el segundo párrafo del artículo 104 de la Ley de Amparo, transcurrió del diecisiete al diecinueve de mayo del dos mil dieciséis, sin que al efecto deba descontarse día alguno, toda vez que dicho cómputo estuvo comprendido únicamente por días hábiles.

  3. Por tanto, si el escrito de agravios se depositó en la oficina pública de comunicaciones para su envío a este Alto Tribunal, el veinticinco de mayo de dos mil dieciséis,12 se concluye que el mismo se presentó de manera extemporánea.


Para mayor claridad, se reproduce el calendario correspondiente.

Mayo de 2016

Domingo

Lunes

Martes

Miércoles

Jueves

Viernes

Sábado

1

2

3

4

5

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR