Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 12-09-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1625/2018)

Sentido del fallo12/09/2018 1. SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN LA RESOLUCIÓN.
Fecha12 Septiembre 2018
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: 324/2017))
Número de expediente1625/2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1625/2018

A. directo en revisión 1625/2018

quejosa: DESARROLLO MARINA IXTAPA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE.

recurrente: NACIONAL FINANCIERA, SOCIEDAD NACIONAL DE CRÉDITO, INSTITUCIÓN DE BANCA DE DESARROLLO COMO FIDUCIARIA EN EL FIDEICOMISO DENOMINADO FONDO NACIONAL DE FOMENTO AL TURISMO –FONATUR- (TERCERO INTERESADA)

MINISTRO PONENTE: arturo zaldívar lelo de larrea

SECRETARIO: josé ignacio morales simón

ASESORA: NURIA MELANI MENDIZÁBAL CHACÓN



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día doce de septiembre de dos mil dieciocho.


VISTO BUENO

MINISTRO:



V I S T O S los autos para resolver el juicio de amparo directo en revisión 1625/2018 promovido contra la sentencia dictada el cuatro de enero de dos mil dieciocho, por el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo **********.


R E S U L T A N D O:

Cotejó:


PRIMERO. Antecedentes. Juicio Ordinario Mercantil. Mediante escrito presentado el nueve de noviembre de dos mil doce, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito Federal, D.M.I., Sociedad Anónima de Capital Variable, a través de su apoderado legal, Alejandro López Sosa, demandó en la vía ordinaria mercantil de Nacional Financiera, Sociedad Nacional de Crédito Institución de Banca de Desarrollo, como fiduciaria en el Fideicomiso denominado Fondo Nacional de Fomento al Turismo, diversas prestaciones relacionadas con el cumplimiento forzoso de un convenio celebrado entre las partes, a través del cual se obliga la parte demandada a realizar, entre otras cosas, vigilar y asegurarse que los servicios en materia de energía eléctrica, suministro de agua potable y tratamiento de aguas residuales se proporcionaran con las obras ya existentes u otras; así como también, a la realización de las obras de superestructura, infraestructura y de cabeza.


Correspondió conocer del asunto al Juez Décimo de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, quien admitió la demanda, la registró con el expediente ********** y ordenó que se emplazara a la demandada. Por su parte, Nacional Financiera, Sociedad Nacional de Crédito, como fiduciaria del Fondo Nacional de Fomento al Turismo (FONATUR), contestó la demanda y formuló reconvención.


Seguido el juicio en todas sus etapas, el juez de conocimiento dictó sentencia definitiva el once de noviembre de dos mil trece, en la que determinó lo siguiente:


  • Que es procedente la vía ordinaria mercantil en la que la actora en lo principal, D.M.I., Sociedad Anónima de Capital Variable, no justificó la procedencia de la acción y la demandada acreditó sus excepciones y defensas; por tanto, se absuelve a la parte demandada de las prestaciones reclamadas.

  • Se condena a la demandada en la reconvención1, D.M.I., Sociedad Anónima de Capital Variable, a pagar a FONATUR el importe del adeudo a su cargo de conformidad con el contrato de fideicomiso primario de dieciséis de agosto de mil novecientos noventa, tomando en consideración la cantidad de **********. Finalmente, se condena a Desarrollo M.I., Sociedad Anónima de Capital Variable al pago de las costas originadas con la tramitación del presente juicio.


Recurso de apelación. En contra de dicho fallo, la parte actora en lo principal, interpuso recurso de apelación, del que correspondió conocer al Tercer Tribunal Unitario en Materias Civil y Administrativa del Primer Circuito, con el toca **********. Por sentencia de trece de marzo de dos mil catorce, resolvió modificar la sentencia recurrida y absolvió a la apelante al pago de costas en ambas instancias.


Juicios de amparo directo ********** y **********. En contra de dicha sentencia, ambas partes promovieron sendos juicios de amparo directo, de los que tocó conocer al Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. El juicio de amparo directo promovido por D.M.I., Sociedad Anónima de Capital Variable se registró con el número de expediente **********, y el presentado por FONATUR (a través de su fiduciaria NAFIN), se registró con el índice **********. En sesión de doce de marzo de dos mil quince, se concedió el amparo a la parte actora, y por otra parte, negó la protección de la Justicia Federal a la demandada.


En cumplimiento a lo anterior, el diecinueve de mayo de dos mil quince, la autoridad responsable dictó una nueva resolución, en donde modificó la sentencia definitiva y no condenó al pago de costas en ambas instancias a D.M.I., Sociedad Anónima de Capital Variable a favor de FONATUR.


Juicios de amparo directo ********** y **********. En contra de la sentencia referida en el párrafo anterior, ambas partes volvieron a promover sendos juicios de amparo directo, de los que tocó conocer nuevamente al Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, donde se radicaron con los números de expediente **********, el promovido por la parte actora; y el **********, por la demandada. En sesión de trece de enero de dos mil diecisiete, el Tribunal Colegiado emitió sentencia, en donde se concedió la protección constitucional a la quejosa D.M.I., Sociedad Anónima de Capital Variable; y por otra parte, negó el amparo a Nacional Financiera, Sociedad Nacional de Crédito, como fiduciaria del FONATUR.


En cumplimiento a lo anterior, el quince de marzo de dos mil diecisiete, la autoridad responsable emitió una nueva resolución, en donde modificó la sentencia definitiva2 y no condenó al pago de costas en ambas instancias a D.M.I., Sociedad Anónima de Capital Variable a favor de FONATUR.


SEGUNDO. Demanda de amparo principal. Inconforme con la resolución anterior, por escrito presentado el siete de abril de dos mil diecisiete, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Unitarios en Materias Civil y Administrativa del Primer Circuito, D.M.I., Sociedad Anónima de Capital Variable, a través de su apoderado legal, José Gabriel Camarena Morales, promovió juicio de amparo directo3.


TERCERO.- Derechos constitucionales violados. La parte quejosa invocó como derechos constitucionales violados en su perjuicio los consagrados en los preceptos, 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


CUARTO.- Trámite de la demanda de amparo principal. Por razón de turno, correspondió conocer al Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el que mediante acuerdo de veintiséis de abril de dos mil diecisiete, admitió a trámite la demanda de amparo con el expediente **********4.


QUINTO.- Demanda de amparo adhesivo. Mediante escrito presentado el veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete, ante el Tribunal Colegiado del conocimiento, Nacional Financiera, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo, a través de su apoderado legal, Rafael Erick Mora Mora, promovió amparo adhesivo en relación con la demanda de amparo principal5.


SEXTO.- Resolución de los juicios de amparo directo principal y adhesivo. Seguidos los trámites correspondientes, el referido Tribunal Colegiado, en sesión de cuatro de enero de dos mil dieciocho, dictó sentencia en la que resolvió conceder la protección constitucional solicitada, y por otra parte, negó el amparo adhesivo interpuesto por la demandada6.


SÉPTIMO.- Trámite del recurso de revisión. Por escrito depositado el siete de marzo de dos mil dieciocho, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito, Nacional Financiera, Sociedad Anónima de Crédito como fiduciaria del Fondo Nacional de Fomento al Turismo, a través de su apoderado legal, Rafael Erick Mora Mora, interpuso recurso de revisión7.


Por acuerdo del Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de dieciséis de abril de dos mil dieciocho, se radicó el amparo directo en revisión bajo el número 1625/2018 y se admitió a trámite8.


Mediante acuerdo de once de mayo de dos mil dieciocho esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento del asunto y se enviaron los autos a la ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de L. a fin de elaborar el proyecto de resolución correspondiente9.



C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, 83 y 96 de la Ley de A.; 21, fracción III, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo establecido en los puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013 publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece.


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso fue interpuesto en tiempo, de conformidad con...

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