Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-09-2011 ( ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 11/2009 )

Sentido del fallo PRIMERO. ES PROCEDENTE LA PRESENTE ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SEGUNDO. SE DESESTIMA LA PRESENTE ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN TÉRMINOS DE LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 105. FRACCIÓN II, PÁRRAFO ÚLTIMO DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y 72 DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 CONSTITUCIONAL.
Número de expediente 11/2009
Sentencia en primera instancia )
Fecha28 Septiembre 2011
Tipo de Asunto ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
Emisor PLENO
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 11/2009


ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 11/2009

PROMOVENTE: PROCURADURÍA DE LOS DERECHOS HUMANOS Y PROTECCIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA



ministro PONENTE: J. fernando franco gonzález salas

SECRETARIOS: I.M.R.Y.j.m.O. FLORES


Vo.Bo.

México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintiocho de septiembre de dos mil once.



V I S T O S ; Y

R E S U L T A N D O :


Cotejado:


PRIMERO. Por oficio presentado el veintiséis de enero de dos mil nueve en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Francisco Javier Sánchez Corona, en su carácter de Procurador de los Derechos Humanos y Protección Ciudadana del Estado de Baja California, promovió acción de inconstitucionalidad1 en la que solicitó la invalidez del artículo 7°, primer párrafo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, reformado mediante decreto 175, que se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Baja California el veintiséis de diciembre de dos mil ocho. La porción normativa impugnada establece:


El Estado de Baja California acata plenamente y asegura a todos sus habitantes las garantías individuales y sociales consagradas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los demás derechos que otorga esta Constitución; de igual manera esta norma fundamental tutela el derecho a la vida, al sustentar que desde el momento en que un individuo es concebido, entra bajo la protección de la ley y se le reputa como nacido para todos los efectos legales correspondientes, hasta su muerte natural o no inducida”.


SEGUNDO. El promovente de esta acción estima que el precepto impugnado es violatorio de los artículos , , , , 14, 16, 20, 22, 24 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


TERCERO. Mediante proveído de veintiséis de enero de dos mil nueve, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente acción de inconstitucionalidad, a la que correspondió el número 11/2009 y, por razón de turno, designó al M.J.F.F.G.S. para que actuara como instructor en el procedimiento.


Por auto dictado el veintinueve del mismo mes y año, el Ministro instructor admitió la presente acción y requirió al Congreso y al Gobernador de Baja California –el primero en su carácter de emisor y el segundo de promulgador de la norma impugnada– para que rindieran sus respectivos informes. También se requirió a los municipios del estado de Baja California para que rindieran informe, en virtud de que los ayuntamientos participan como parte del Poder Revisor en la aprobación de las reformas o adiciones de la Constitución local.


En ese mismo proveído se dio vista al Procurador General de la República, para que formulara el pedimento que le corresponde.


CUARTO. Mediante auto de cuatro de marzo de dos mil nueve, el Ministro instructor tuvo al Gobernador del estado de Baja California rindiendo el informe solicitado al Poder Ejecutivo de esa entidad federativa2; mientras que en proveído emitido el seis de marzo del mismo año tuvo a los diputados presidente y secretario de la Mesa Directiva de la XIX Legislatura del estado de Baja California rindiendo el informe solicitado al Poder Legislativo3.


Asimismo, mediante autos de once y veintitrés de marzo se tuvo a los municipios de Ensenada y Mexicali, respectivamente, rindiendo su informe4, por conducto del síndico procurador correspondiente.


Por otro lado, el S. de la Sección de Trámite de Controversias Constitucionales y de Acciones de Inconstitucionalidad de la Subsecretaría General de Acuerdos certificó, mediante razón levantada el diecinueve de febrero de dos mil nueve, que el plazo concedido al municipio de Tecate para rendir su informe transcurría del diez de febrero al dos de marzo de dos mil nueve, para los municipios de Tijuana y Playa de Rosarito del once de febrero al trece de marzo, mientras que para los municipios de Ensenada y Mexicali del doce de febrero al cuatro de marzo de dos mil nueve.


En esta tesitura, se advierte que transcurrió el plazo para que los municipios de Tijuana, Playa de R. y Tecate presentaran su informe, sin que lo hubieran hecho.


En otro orden de ideas, en el proveído dictado el diecinueve de octubre de dos mil nueve se ordenó poner los autos a la vista de las partes para que formularan alegatos.


QUINTO. El cinco de noviembre de dos mil nueve, el Ministro instructor tuvo al Procurador General de la República formulando el pedimento correspondiente, donde expresó que, a su parecer, se debe declarar que la acción de inconstitucional es procedente, que el Poder Reformador de Baja California no incurrió en violaciones al proceso legislativo que culminó con la reforma al artículo 7° de la Constitución estatal y que los conceptos de invalidez son infundados5.


SEXTO. Una vez que se pusieron los autos a la vista de las partes para la formulación de sus alegatos, se declaró cerrada la instrucción mediante auto de cinco de noviembre de dos mil nueve, y se procedió a la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O :


PRIMERO. Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto tercero, fracción II, del Acuerdo General 5/2001, emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y con el artículo , fracción I, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Esto es así, debido a que la parte accionante propone la posible contradicción entre el primer párrafo del artículo 7° de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California (de acuerdo con la reforma contenida en el decreto 175, publicado en el Periódico Oficial de la entidad el veintiséis de diciembre de dos mil ocho) y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


SEGUNDO. Oportunidad de la demanda. En primer lugar se analizará si la acción de inconstitucionalidad fue presentada oportunamente.


Conforme al artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos6, el cómputo del plazo de treinta días naturales para promover la acción de inconstitucionalidad debe iniciar el día siguiente a aquel en que se publicó en el medio de difusión oficial la norma impugnada.


Ahora bien, en la demanda se impugnó el artículo 7°, primer párrafo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California. Esas normas fueron publicadas en el Periódico Oficial del Estado de Baja California el veintiséis de diciembre de dos mil ocho. De esta manera, el plazo de treinta días para ejercer esta vía inició el veintisiete de diciembre de dos mil ocho y concluyó el veinticinco de enero de dos mil nueve, de conformidad con el artículo citado.

El mencionado artículo 60 de la ley de la materia establece que, si el último día del plazo es inhábil, entonces la demanda se podrá presentar el primer día hábil siguiente. En la especie, el último día del plazo fue inhábil, en términos de lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación7, aplicable según lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 constitucional8, en atención a que el veinticinco de enero de dos mil nueve fue domingo.


Por lo tanto, la demanda podía ser presentada inclusive el lunes veintiséis de enero de dos mil nueve, para que su presentación se estimara oportuna. Toda vez que el oficio de la acción de inconstitucionalidad se recibió en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación precisamente ese día9, es evidente que se presentó en tiempo.


TERCERO. Legitimación. A continuación se procede a analizar la legitimación del promovente, por ser un presupuesto indispensable para el ejercicio de la acción.


El...

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