Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-11-2011 ( CONTRADICCIÓN DE TESIS 373/2011 )

Sentido del fallo NO EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.
Número de expediente 373/2011
Sentencia en primera instanciaEL ENTONCES TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SÉPTIMO CIRCUITO, ACTUAL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AMPAROS EN REVISIÓN 270/1987, 12/1993, 75/1993, 151/1993 Y 183/1993), PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 152/2011)
Fecha30 Noviembre 2011
Tipo de Asunto CONTRADICCIÓN DE TESIS
Emisor PRIMERA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 132/2011

CONTRADICCIÓN DE TESIS 373/2011

CONTRADICCIÓN DE TESIS 373/2011.

ENTRE los criterios sustentados por el PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAs PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO Y EL ENTONCES TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SÉPTIMO CIRCUITO, actual primer tribunal colegiado en materias penal y de trabajo del séptimo circuito.



VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO J.M.P.R..

SECRETARIO: JOSÉ DÍAZ DE LEÓN CRUZ.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día treinta de noviembre de dos mil once.


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Denuncia de la Contradicción. En sesión de siete de julio de dos mil once, el Pleno del Tribunal Colegiado en Materia Penal y Administrativa del Decimo Séptimo Circuito, con residencia en C., C., al resolver el amparo en revisión penal **********, con fundamento en el artículo 197-A de la Ley de A., DENUNCIÓ la posible Contradicción de Tesis suscitada entre dicho órgano colegiado y el entonces Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del mismo Circuito, con sede en Boca del Río, Veracruz, quien en su anterior integración sustentó el criterio jurisprudencial de rubro: “AUTO DE FORMAL PRISIÓN, EL TESTIMONIO AISLADO DE UNA PERSONA NO BASTA PARA FUNDARLO”.

Por lo anterior, mediante oficio número “ST-126”, recibido el diecisiete de agosto de dos mil once, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Magistrado Presidente del precitado Tribunal denunciante remitió testimonio certificado de la resolución emitida en los autos del juicio de amparo en revisión **********, para el efecto de que se determinara el criterio que debería prevalecer.


SEGUNDO. Trámite de la denuncia. Mediante diverso oficio número “SSGA-XI-32863/2011”, presentado el veintitrés de agosto de dos mil once, ante la Secretaría de Acuerdos de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el S. General de Acuerdos de este Alto Tribunal, remitió la Contradicción de Tesis 373/2011, formada con motivo de la denuncia indicada, a virtud de que el tema planteado derivó de la tramitación de asuntos de naturaleza penal.


De esta forma, mediante acuerdo de veintinueve de agosto de dos mil once, el M.P. de la Primera Sala ADMITIÓ a trámite la multicitada denuncia de Contradicción de Tesis y requirió al M.P. del actual Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito, remitiera los juicios de amparo en revisión **********, así como los asuntos recientes en los que hubiera emitido un criterio similar al denunciado, aunado al disquete de respaldo de la información respectiva. Por último, le solicitó que informara si se había o no apartado del criterio sustentado.


Consecuentemente, por virtud de los oficios números “2675” y “2837”, el M.P. del referido Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito, remitió a este Alto Tribunal copia certificada de los juicios de amparo en revisión **********, los cuales, dieron origen al criterio jurisprudencial contendiente. Asimismo, hizo del conocimiento de este Alto Tribunal que lejos de haberse apartado del sentido de dicha jurisprudencia, el mismo había sido reiterado en diversas ejecutorias que resolvieron los juicios de amparo en revisión **********, respecto de los cuales, de igual manera fueron remitidas las copias certificadas respectivas.


TERCERO. Integración del asunto. Por acuerdo de trece de octubre de dos mil once, el M.P. de esta Primera Sala tuvo por integrada la presente Contradicción de Tesis y ordenó dar vista al P. General de la República por conducto del Director General de dicha institución, para que dentro del término de treinta días, en caso de estimarlo conveniente, formulara su opinión sobre el tema y, finalmente, turnó el presente asunto al Señor Ministro J.M.P.R., a fin de que realizara el proyecto de resolución correspondiente.1


CUARTO. Opinión del P.. Mediante oficio DGC/DCC/1407/2011, de fecha veintinueve de noviembre de dos mil once, el P. General de la República, por conducto del Agente del Ministerio Público designado, manifestó su opinión en el sentido de que debería prevalecer el criterio que señaló que es suficiente “el testimonio aislado de una persona para el dictado del auto de formal prisión siempre y cuando, dicho testigo aporte pruebas suficientes que relacionadas lleven al juzgador a la plena convicción de que su dicho es verdadero.”


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de A.; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, tercero, fracción VI, y cuarto del Acuerdo General 5/2001, en virtud de que se trata de una denuncia de Contradicción de Tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diversos Circuitos, en un tema que por su naturaleza penal, corresponde a la materia de la especialidad de esta Primera Sala. Lo anterior, con base además, en la decisión adoptada por el Pleno de este Tribunal en sesión pública de once de octubre de dos mil once, derivada de la diversa Contradicción de Tesis número 259/2009.


SEGUNDO. Legitimación del denunciante. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, constitucional y 197-A, párrafo primero, de la Ley de A., ya que fue formulada por los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, por lo que se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos.


TERCERO. Existencia de la contradicción de tesis. A fin de establecer si existe la contradicción de tesis denunciada y, en su caso resolverla, es preciso atender a los razonamientos jurídicos expuestos por los órganos colegiados contendientes en las ejecutorias de mérito que la motivaron.


I. De las constancias de autos se advierte que el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, conoció del AMPARO EN REVISIÓN PENAL **********, del que se desprenden los antecedentes que a continuación se enuncian:


  • Mediante oficio ********** de veinticinco de noviembre de dos mil diez, el agente del Ministerio Público consignó la averiguación previa con detenido ********** ante el Juzgado de Primera Instancia Mixto del Distrito Judicial de A., con residencia en Aldama, C., en la que ejerció acción penal en contra de un sujeto activo por el delito de PORTACIÓN DE ARMA DE FUEGO DE USO EXCLUSIVO DEL EJÉRCITO, ARMADA Y FUERZA AÉREA, previsto en el artículo 83, fracción II, en relación con el artículo 11, inciso b), ambos de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos.


  • El veinticinco de noviembre de dos mil diez, el J. de mérito radicó la causa penal con el número **********, ratificó la detención del inculpado y determinó fecha para el desahogo de su declaración preparatoria.


  • El primero de diciembre de dos mil diez, el J. A quo decretó AUTO DE FORMAL PRISIÓN en contra del inculpado de referencia como probable responsable en la comisión del delito materia de la consignación. Al declararse incompetente para conocer del proceso, declinó competencia a favor del Juzgado de Distrito en turno.


  • Luego, por razón de turno, correspondió conocer de dicha causa al Juzgado Décimo de Distrito en el Estado, el cual ACEPTÓ la competencia que le fuera planteada y la registró bajo el numeral **********. Mediante proveído de dieciséis de diciembre de dos mil diez, ordenó la remisión del duplicado del proceso al Tribunal de alzada, en virtud de que la defensa del procesado interpuso recurso de apelación, del cual conoció el Primer Tribunal Unitario del Décimo Séptimo Circuito; mismo Tribunal de Alzada que el tres de marzo de dos mil once, determinó CONFIRMAR el auto apelado.


  • Inconforme con el sentido del fallo, la defensa del entonces procesado solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal; petición de garantías de la cual, por razón de turno, tocó conocer al Magistrado del Segundo Tribunal Unitario del Décimo Séptimo Circuito. Desahogados los trámites legales correspondientes, el treinta y uno de marzo de dos mil once, resolvió NEGAR la protección constitucional impetrada.2 Determinación constitucional contra la cual, el quejoso promovió recurso de revisión, mismo del que conoció el PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL SÉPTIMO CIRCUITO, el cual mediante resolución de siete de julio de dos mil once, determinó CONFIRMA...

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