Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-11-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4599/2018)

Sentido del fallo07/11/2018 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha07 Noviembre 2018
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 101/2018))
Número de expediente4599/2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4599/2018

QuejosA y recurrente: CORPORATIVO COMPACTOMETAL, SOCIEDAD ANONIMA DE cAPITAL VARIABLE



PONENTE: MINISTRO J.L.P.

SECRETARIO: O.J.F. DÍAZ



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día 07 de noviembre de 2018 emite la siguiente


S E N T E N C I A


  1. Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 4599/2018, interpuesto por Corporativo Compactometal, sociedad anónima de capital variable contra la sentencia de 24 de mayo de 2018 dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito en el juicio de amparo 101/2018, y en atención a los subsecuentes


  1. ANTECEDENTES


  1. Juicio de origen. La gobernada promovió juicio contencioso en el que demandó la nulidad del acto emitido por el Servicio de Administración Tributaria en cuya sentencia se reconoció la validez del acto impugnado.


  1. Luego de resolverse el amparo directo DA. 684/2016 la sala del conocimiento dictó sentencia el 26 de enero de 2018 en la que nuevamente reconoció la validez de la resolución impugnada y que constituye el acto reclamado en el presente asunto.


  1. Amparo y conceptos de violación. La actora promovió amparo directo en el que planteó la inconstitucionalidad del artículo 1°-A, fracción II, inciso b) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, al transgredir el principio de legalidad debido a que no especifica o deja entender del término “desperdicio”.

  2. Sentencia. El Tribunal Colegiado negó el amparo al considerar que existió preclusión en relación con el artículo 1°-A, fracción II, inciso b) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, dado que pudo reclamarse pero no se hizo desde del juicio de amparo anterior número 684/2016 promovido en contra de la primigenia sentencia de 2 de septiembre de 2016 en la que se aplicó por primera ocasión dicho precepto.


  1. Revisión y agravios. La parte quejosa, en materia de constitucionalidad, hizo valer el agravio siguiente.

  • Que sólo será causa de improcedencia del juicio cuando algún argumento se haya resuelto en otro expediente de amparo cuya sentencia se encuentre firme.

  • Que procedía la suplencia de la deficiencia de la queja por lo que el tribunal debió estudiar la constitucionalidad planteada.


  1. CONSIDERACIONES

  1. Esta Segunda Sala es legalmente competente para resolver el recurso de revisión en términos de los artículos 107, fracción IX,1 de la Constitución Federal; 832 de la Ley de Amparo, 21, fracción III, inciso a),3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y el punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013.4


  1. El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II,5 de la Ley de Amparo.


  1. De la lectura de esos preceptos se desprende que las sentencias de los juicios de amparo directo no admiten recurso alguno salvo que subsista el problema de constitucionalidad como es que: a) decidan sobre la constitucionalidad de normas generales; b) establezcan la interpretación directa de algún precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o c) hayan omitido el estudio de la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto constitucional, siempre que ello se haya planteado en la demanda de amparo.


  1. Las anteriores hipótesis son alternativas. Es decir, basta que se dé una u otra para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo. Sin embargo, existe el segundo requisito que se debe cumplir, consistente en que el tema de constitucionalidad a analizar en cada asunto fije criterio de importancia y trascendencia de conformidad con los acuerdos emitidos por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. En relación con lo mencionado, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el 8 de junio 2015 emitió el Acuerdo General 9/2015, cuyo Punto Segundo establece que un asunto permitirá fijar criterio de importancia o trascendencia cuando:


  • Se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o,


  • Las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la Suprema Corte referentes a cuestiones propiamente constitucionales.


  1. En vista de los antecedentes y constancias de autos se observa que en el caso se acredita el primer requisito de procedencia, toda vez que subsiste planteamiento de constitucionalidad respecto a que el artículo 1°-A, fracción II, inciso b) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado transgrede el principio de legalidad previsto en los diversos 14, 16 y 31, fracción IV, constitucional. No obstante, esta Segunda Sala también advierte que no se cumple el segundo requisito puesto que este asunto carece de importancia y trascendencia en términos de los artículos 107, fracción IX, constitucional y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, en relación con los puntos Primero y Segundo del Acuerdo General 9/2015 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. Lo anterior, ya que a juicio de esta Sala su resolución no fijará criterio novedoso ni de relevancia para el ordenamiento jurídico nacional. Asimismo, se aprecia que en la sentencia recurrida no se desconoció u omitió un criterio de esta Suprema Corte referente a cuestiones propiamente constitucionales.


  1. La falta de relevancia se desprende porque respecto de tal constitucionalidad existen jurisprudencias y tesis que la resuelven, cuyos rubros son los siguientes.


GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA. SUS ALCANCES”6


RENTA. EL ARTÍCULO 170 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL NO ESPECIFICAR LO QUE DEBE ENTENDERSE POR "INGRESO ESPORÁDICO", NO VIOLA LA GARANTÍA DE LEGALIDAD TRIBUTARIA”7


LEGALIDAD TRIBUTARIA. DICHA GARANTIA NO EXIGE QUE EL LEGISLADOR ESTE OBLIGADO A DEFINIR TODOS LOS TERMINOS Y PALABRAS USADAS EN LA LEY”8


LEGALIDAD TRIBUTARIA. EL ALCANCE DE ESE PRINCIPIO CONSTITUCIONAL NO TUTELA QUE LA DEBIDA DEFINICIÓN DE LOS ELEMENTOS ESENCIALES DE UN TRIBUTO SE HAGA BAJO UN ENTORNO PROPORCIONAL Y EQUITATIVO”9


  1. En mérito de lo expuesto y conforme a lo resuelto en el amparo directo en revisión 6686/2016 en sesión de 22 de marzo de 2017, esta Segunda Sala llega a la conclusión que el presente asunto no reúne los requisitos de procedencia, razón por la cual,



R E S U E L V E


ÚNICO. Se desecha el recurso de revisión.


N.; con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos relativos al lugar de su origen; y, en su oportunidad archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cuatro votos de los señores M.A.P.D., J.L.P. (ponente), J.F.F.G.S. y P. en funciones M.B.L.R., quien emitió su voto con salvedades. El señor Ministro José Fernando Franco González S., emitió su voto con reservas. Ausente el señor M.E.M.M.I..


Firman la Ministra P. en Funciones de la Segunda Sala y el Ministro Ponente, con el S. de Acuerdos, quien autoriza y da fe.


PRESIDENTA EN FUNCIONES DE LA SEGUNDA SALA





MINISTRA M.B. LUNA RAMOS



PONENTE





MINISTRO J.L.P.



SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA SEGUNDA SALA





LIC. M.E.P.Á.


Esta foja corresponde al amparo directo en revisión 4599/2018 fallado el siete de noviembre de dos mil dieciocho en el sentido siguiente: ÚNICO. Se desecha el recurso de revisión CONSTE.


1Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

(…)

IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un...

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