Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-09-2016 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1029/2016)

Sentido del fallo28/09/2016 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha28 Septiembre 2016
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 437/2015))
Número de expediente1029/2016
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA


1 Rectángulo

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1029/2016. [49]


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1029/2016.

QUEJOSO: **********.





PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIO:

ÓSCAR VÁZQUEZ MORENO.



Vo. Bo.



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis.



VISTOS, para resolver el amparo directo en revisión identificado al rubro; y

RESULTANDO:

PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por escrito presentado el cuatro de agosto de dos mil quince, en la Oficialía de Partes de la Sala Regional del Golfo del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, por propio derecho, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal contra la sentencia de dieciocho de junio de dos mil quince, dictada en el juicio de nulidad **********.

Por auto de trece de agosto de dos mil quince, el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, al que por razón de turno correspondió conocer del asunto, admitió la demanda de amparo y la registró con el número **********.

Posteriormente, en sesión de veintiuno de enero de dos mil dieciséis, el referido órgano jurisdiccional resolvió negar el amparo solicitado.


SEGUNDO. Trámite del recurso de revisión. Inconforme con la anterior determinación, la parte quejosa interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el dieciséis de febrero de dos mil dieciséis, en la oficina de correspondencia común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Séptimo Circuito.

Por acuerdo de veintinueve de febrero de dos mil dieciséis, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de revisión, el que se registró con el número 1029/2016; asimismo, ordenó se turnara el asunto al Ministro Alberto Pérez Dayán y que se enviara a esta Segunda Sala a la que se encuentra adscrito, dado que la materia del asunto corresponde a su especialidad.

Mediante proveído de veintidós de abril de dos mil dieciséis, el Presidente de la Segunda Sala determinó que ésta se avocaría al conocimiento del asunto y ordenó devolver los autos al Ministro ponente para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.






CONSIDERANDO:

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81 fracción II y 96 de la Ley de Amparo vigente, 21, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo Plenario 5/2013, publicado el trece de mayo de dos mil trece, toda vez que el recurso fue interpuesto contra una sentencia pronunciada por un Tribunal Colegiado de Circuito, al resolver un juicio de amparo directo en materia administrativa y se estima innecesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.


SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. El recurso de revisión que nos ocupa se presentó dentro del plazo de diez días hábiles que para tal efecto prevé el artículo 86 de la Ley de Amparo, toda vez que la sentencia recurrida se notificó el martes dos de febrero de dos mil dieciséis, por lo que el plazo aludido transcurrió del jueves cuatro al lunes veintidós de febrero del mismo año, en tanto que el escrito de expresión de agravios se presentó en la oficina de correspondencia común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, el martes dieciséis de febrero de dos mil dieciséis.1

Por su parte, el recurso de revisión fue interpuesto por parte legítima, dado que aparece firmado por el propio quejoso **********.


TERCERO. Cuestiones necesarias para resolver el asunto. Previo al estudio se estima conveniente precisar los antecedentes del asunto que nos ocupa, los conceptos de violación, los razonamientos de la ejecutoria recurrida y los agravios enderezados en su contra.


I. Antecedentes:

Derivado de un procedimiento de responsabilidad administrativa, mediante resolución de diecinueve de junio de dos mil trece, dictada en el expediente administrativo **********, el Titular del Área de Responsabilidades del Órgano Interno de Control en Pemex Petroquímica, impuso a ********** la sanción administrativa consistente en la suspensión del empleo, cargo o comisión por un periodo de cuatro meses, en términos de los artículos 13, fracción II y 16, fracción II, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos; ello, al haberse ostentado de manera continua como profesionista “ingeniero”, sin haber tenido el título profesional correspondiente y de tal forma, no actuar con integridad en el servicio público al ocupar el cargo de Especialista de Programación, con la categoría de Especialista Técnico ‘C’, adscrito a la Subgerencia de Programación y Evaluación de Pemex Petroquímica.2

En virtud de lo anterior, **********, por propio derecho, mediante escrito presentado el cuatro de julio de dos mil trece ante la Oficialía de Partes de la Sala Regional del Golfo del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con residencia en Xalapa de E., Veracruz, demandó la nulidad de la aludida resolución, la cual se admitió y registró bajo el expediente **********.3

El veinticuatro de marzo de dos mil catorce, los Magistrados integrantes de la mencionada Sala, dictaron sentencia en la que tuvieron por probada la pretensión de la parte actora y como consecuencia, declararon la nulidad de la resolución impugnada, al considerar que en el juicio no se acreditó que la actora requiriera título profesional para ocupar el cargo de “Especialista Técnico ‘C’” y que se hubiera ostentado como ‘ingeniero’ sin serlo.4

Inconforme con esa sentencia, el Director General Adjunto Jurídico Contencioso, por ausencia del Titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de la Función Pública, encargado de la Defensa Jurídica de la resolución emitida por el Titular del Área de Responsabilidades del Órgano Interno de Control en Pemex Petroquímica, interpuso recurso de revisión fiscal, del que correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, el cual lo registró con el número ********** y mediante sentencia de dieciséis de octubre de dos mil catorce, resolvió revocar la sentencia de veinticuatro de marzo de dos mil catorce, al considerar que:

[…] En tal contexto, fue incorrecto entonces que la Sala del conocimiento considerara actualizada en el caso la causal de ilegalidad prevista en el artículo 51, fracción IV, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, por concluir que en el caso no se acreditó que el actor requiriera de título profesional para ocupar el cargo de especialista técnico ‘C’ y de que se ostentó en ese puesto, sin serlo. Luego, es correcto y acertado lo argumentado por las inconformes en el sentido de que el actor faltó a su obligación de salvaguardar los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que rigen en el servicio público, en términos de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos; de ahí lo fundado sustancialmente de los motivos de disenso en estudio […].”5

En cumplimiento al citado fallo, la Sala responsable dictó sentencia con fecha de veinte de noviembre de dos mil catorce, en la que declaró nuevamente la nulidad de la resolución impugnada al no haber quedado debidamente acreditada la conducta infractora.6

Contra esa determinación, el Director General Adjunto Jurídico Contencioso, por ausencia del Titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de la Función Pública, encargado de la Defensa Jurídica de la resolución emitida por el Titular del Área de Responsabilidades del Órgano Interno de Control en Pemex Petroquímica, interpuso recurso de revisión fiscal, del que conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, el cual lo registró con el número ********** y en sesión de cuatro de junio de dos mil quince, resolvió revocar nuevamente la sentencia de veinte de noviembre de dos mil catorce, en atención a las siguientes consideraciones:

[…] Al recurrente asiste razón, dado que no se advierte apegado a derecho lo concluido por la Sala fiscal y administrativa en el considerando quinto de la sentencia recurrida, en el sentido de que en la resolución impugnada se apreciaba que la parte demandada sancionó al actor en el punto B de tal resolución, porque en su puesto de ‘…manera continua se ostentó como como (sic) profesionista ‘Ingeniero’ sin haber tenido tal título…” (foja trescientos cincuenta y tres vuelta ídem). […] Como se constata de lo anterior, es inexacto que al demandante se le sancionara exactamente en el punto B de la...

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