Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 02-03-2011 ( AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2714/2010 )

Sentido del fallo SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA, NIEGA EL AMPARO.
Número de expediente 2714/2010
Sentencia en primera instancia OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 445/2010-I)
Fecha02 Marzo 2011
Tipo de Asunto AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Emisor PRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

amparo directo en revisión 2714/2010.

QUEJOSA: **********.



mINISTRO PONENTE: G.I.O.M.

SECRETARIO: R.J.G.M..



Vo. Bo.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día dos de marzo de dos mil once.



V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO.- Por escrito presentado el treinta de marzo de dos mil diez en la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, por conducto de su autorizado, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se especifican:


AUTORIDAD RESPONSABLE:


  • Cuarta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


ACTO RECLAMADO:

  • Sentencia de fecha primero de marzo de dos mil diez en los autos del juicio de nulidad 26436/07/17-04-5.


SEGUNDO.- La parte quejosa invocó como preceptos violados los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, narró los antecedentes del caso y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO.- La Magistrada Presidenta de la Cuarta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, mediante oficio número 17-4-2-16973/10 de fecha catorce de abril de dos mil diez, remitió al Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en turno, la demanda de amparo instaurada por la sociedad actora.


CUARTO.- Por auto de treinta de junio de dos mil diez, la Magistrada Presidenta del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, admitió a trámite la demanda, quedando registrada bajo el expediente 445/2010-I y; previos los trámites de ley, en sesión de once de octubre de dos mil diez el órgano en pleno negó el amparo y protección de la Justicia de la Unión a la parte quejosa.


QUINTO.- Inconforme con dicha resolución, el autorizado por la parte quejosa interpuso recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado del conocimiento, cuya Presidenta, mediante acuerdo de diecinueve de noviembre de dos mil diez ordenó el envío de los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEXTO.- Mediante proveído de veinticinco de noviembre de dos mil diez, el P. de este Alto Tribunal admitió el recurso de revisión hecho valer por la parte quejosa; ordenó que se notificara la providencia a la autoridad responsable, a las señaladas como tercero perjudicadas y al Procurador General de la República para que, en caso de estimarlo pertinente, formulara el pedimento respectivo y, finalmente, dispuso que una vez que el Ministerio Público formulara pedimento o trascurriera el plazo previsto en la ley sin haberlo hecho, se turnaran los autos del asunto al M.J.N.S.M. para su resolución.


Por escrito presentado ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el tres de diciembre de dos mil diez, el S. de Hacienda y Crédito Público, en su carácter de tercero perjudicado, por conducto del Director General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos de la Subprocuraduría Fiscal Federal de Amparos, interpuso recurso de revisión adhesiva.


Mediante acuerdo de siete de diciembre de dos mil diez, el P. de este Alto Tribunal admitió a trámite el recurso de revisión adhesiva hecho valer por el tercero perjudicado; en segundo lugar, con fundamento en la última parte del párrafo segundo del artículo 27 de la Ley de Amparo, tuvo como autorizadas únicamente para oír y recibir notificaciones e imponerse de los autos a las personas que se mencionan en el pliego de agravios de la parte recurrente, en la inteligencia de que si acreditaran encontrarse legamente facultados para ejercer la profesión de licenciado en Derecho, se les tendrá como autorizadas con todas las atribuciones a que alude el citado precepto legal; ordenó que por medio de oficio se le notificara a la autoridad responsable, a las señaladas con el carácter de tercero perjudicadas y al Procurador General de la República y; finalmente, proveyó que se devolvieran los autos al M.J.N.S.M..


SÉPTIMO.- El Subsecretario General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante razón de catorce de diciembre de dos mil diez, hizo constar que dentro del plazo concedido al Agente del Ministerio Público de la Federación no formuló pedimento alguno.


En diverso auto de cuatro de enero de dos mil once, el Ministro Juan N. Silva Meza, acordó que visto el estado del presente asunto en el que fungía como relator y toda vez que el tres del mes y año en curso fue designado por el Tribunal Pleno como P. del Alto Tribunal de la Nación, ordenó que se returnara el expediente al M.G.I.O.M..


Previo dictamen del Ministro Ponente, el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación remitió el asunto a la Primera Sala, en la que su P. acordó que se avocara al conocimiento del asunto, devolviéndose los autos al propio Ponente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO.- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del amparo directo en revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 83, fracción V y 84, fracción II, de la Ley de Amparo, 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y conforme a lo previsto en el punto Cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, que aparece publicado en el Diario Oficial de la Federación del veintinueve de junio de dos mil uno, reformado mediante Acuerdo General Plenario 3/2008, de diez de marzo de dos mil ocho, en virtud de que se interpuso en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en el que se hizo valer, entre otras cuestiones, como concepto de violación, la inconstitucionalidad del artículo 123 del Código Fiscal de la Federación y subsiste en esta instancia el problema de constitucionalidad planteado.


SEGUNDO.- En primer lugar, debe establecerse si el recurso de revisión, así como la revisión adhesiva fueron interpuestos de manera oportuna.


En el presente asunto, la sentencia pronunciada por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito se notificó personalmente al autorizado de la parte quejosa el dieciséis de noviembre de dos mil diez, la cual surtió sus efectos el diecisiete siguiente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 34, fracción II, de la Ley de Amparo; y el plazo para su interposición corrió del dieciocho, hasta el primero de diciembre del mes y año en cita, en términos de lo establecido por el artículo 24 de dicha ley, pues fueron inhábiles los días veinte, veintiuno, veintisiete y veintiocho de noviembre por ser sábados y domingos, respectivamente. Por tanto, si el recurso de mérito se interpuso el dieciocho de noviembre de dos mil diez, es claro que se presentó oportunamente.


Ahora bien, por lo que se refiere a la revisión adhesiva, el proveído dictado por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a través del cual se admitió a trámite la revisión principal, se notificó al S. de Hacienda y Crédito Público el viernes veintiséis de noviembre de dos mil diez, notificación que surtió sus efectos el lunes veintinueve (día hábil siguiente), de conformidad con lo dispuesto por el artículo 34, fracción II, de la Ley de Amparo, de tal suerte que el plazo para su interposición corrió del treinta de noviembre hasta el seis de diciembre de dos mil diez, en términos de lo establecido por el artículo 24 de dicha ley, pues fueron inhábiles los días veintisiete y veintiocho de noviembre y cuatro y cinco de diciembre, por ser sábados y domingos, respectivamente. Luego, si el recurso de mérito se interpuso el tres de diciembre de dos mil diez, debe tenerse por presentado en tiempo.


TERCERO.- La parte quejosa, en esencia, hizo valer los siguientes agravios:


  1. El A quo, al considerar ineficaz el tercer concepto de violación y resolver negar el amparo en contra de las fracciones II y III y penúltimo párrafo del artículo 123 del Código Fiscal de la Federación viola los artículos 77 y 78 de la Ley de Amparo, ya que dichas fracciones sí violan la garantía de acceso a la administración de justicia.


  1. El suscrito comparte todas las consideraciones relacionadas con la garantía de acceso a la impartición de justicia y de los recursos administrativos, no así respecto a la conclusión de constitucionalidad.


  1. Ello es así porque esos requisitos de procedibilidad al condicionar el recurso de revocación a la presentación de esos documentos sí constituye un obstáculo. El solo hecho de que la resolución impugnada y la constancia de notificación pudiesen ser materia de análisis por la administración tributaria, no es razón suficiente para justificar su inclusión, pues puede haber casos en los que no sean materia de análisis.


  1. No olvidemos que al ser el recurso de revocación una forma de autotutela de la Administración Pública, el gobernado únicamente es un colaborador de la misma, para que ésta analice la regularidad legal de su actuación. En ese sentido, es suficiente ayuda que el gobernado le...

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