Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 16-01-2008 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 121/2007-PS)

Sentido del falloNO EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS.
Fecha16 Enero 2008
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO, ZACATECAS-AGUASCALIENTES (EXP. ORIGEN: A.R. 175/2007)),QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO, DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: A.R. 1593/1990)
Número de expediente121/2007-PS
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorPRIMERA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 184/2005-PS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 121/2007-PS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 121/2007-PS

SUSCITADA ENTRE EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO



PONENTE: MINISTRO JoSé DE J.G.P.

SECRETARIO: MIGUEL bonilla lópez


QUINTO TRIBUNAL TERCER TRIBUNAL PROPUESTA

COLEGIADO EN MATERIA COLEGIADO DEL

CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. VIGÉSIMO

TERCER CIRCUITO.

SENTENCIAS, DISTINCIÓN ENTRE LAS RESOLUCIONES DICTADAS ‘PARA’ O ‘EN’ EJECUCIÓN DE. Conforme a una sana interpretación del artículo 527 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, debe distinguirse entre lo que constituye una resolución dictada para la ejecución de una sentencia, y la diversa en ejecución de la misma: por la primera, es decir, la pronunciada ’para’ la ejecución de sentencia, en términos del precepto en cita, debe entenderse la que está encaminada directa e inmediatamente a la ejecución de un fallo, lo que por su propia naturaleza ya no requiere de otra determinación legal; en cambio, la emitida ‘en’ ejecución de sentencia, no constituye precisamente la última determinación judicial, previa a su material ejecución, sino que está orientada en forma indirecta a preparar y lograr tal objetivo. En cuya virtud, si el proveído reclamado era impugnable a través del recurso de apelación por no constituir la última resolución dictada para la ejecución de sentencia, al no agotar el demandado dicho recurso ordinario, lo procedente es confirmar la resolución que desechó de plano su demanda de garantías por ser notoriamente improcedente el juicio de amparo indirecto intentado”.


MAGISTRADOS:

Efraín Ochoa Ochoa

J. Rojas Aja

Arturo Ramírez Sánchez

SENTENCIAS. INTELECCIÓN DE LAS RESOLUCIONES DICTADAS ‘EN’ O ‘PARA’ LA EJECUCIÓN DE AQUÉLLAS, A FIN DE PRECISAR SU IMPUGNABILIDAD O INIMPUGNABILIDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES). De conformidad con los artículos 404, fracción II, y 426 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes, en el procedimiento relativo pueden dictarse resoluciones ‘en’ o ‘para’ la ejecución de la sentencia. Las Primeras, por la connotación de la preposición ‘en’ la cual indica el tiempo en que sucede o se hace algo, son todas aquellas resoluciones, específicamente interlocutorias, que se dictan durante la fase o etapa de ejecución procesal, con independencia de que estén o no encaminadas a ejecutar la sentencia, o inclusive, que se opongan a tal ejecución, tal como podrían ser, en este último caso, entre otras, las que resuelven respecto de la prescripción del derecho de la parte vencedora a obtener la ejecución de la condena establecida en la sentencia definitiva. En cambio, las segundas, dada la utilización de la diversa proposición ‘para’ que denota el fin o término a que se encamina una acción, son aquellas resoluciones que tienen como finalidad o propósito ejecutar una sentencia que ha alcanzado la autoridad de cosa juzgada. A partir de lo anterior, conforme al primero de los preceptos, serán recurribles en queja todas las sentencias interlocutorias dictadas durante la etapa de ejecución de sentencia, con excepción de aquéllas que, pronunciadas en el mismo período, el propio ordenamiento prevé como inimpugnables o recurribles mediante diverso medio de impugnación; en tanto que, conforme al segundo de los numerales, serán inimpugnables todas aquellas resoluciones que tengan como propósito llevar a cabo la ejecución del fallo, y si se trata de una interlocutoria encaminada a esa misma finalidad también será recurrible en queja”.



MAGISTRADOS:

Álvaro Ovalle Álvarez

Lucila Castelán Rueda

Herminio Huerta Díaz






ÚNICO. No existe la contradicción de tesis a que este toca se refiere.






CONTRADICCIÓN DE TESIS 121/2007-PS

SUSCITADA ENTRE EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO



PONENTE: MINISTRO JoSé DE J.G.P.

SECRETARIO: MIGUEL bonilla lópez


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del dieciséis de enero de dos mil ocho.


V I S T O S para resolver los autos de la denuncia de contradicción de tesis 121/2007-PS, y


R E S U L T A N D O :


PRIMERO. Denuncia. Mediante oficio recibido el siete de septiembre de dos mil siete en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Á.O.Á., L.C.R. y H.H.D., Magistrados integrantes del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, denunciaron la posible contradicción de tesis entre el criterio emitido por su tribunal, al resolver el amparo en revisión civil ********** el dieciséis de agosto de dos mil siete, y del que derivó la tesis XXIII.3o.21 C, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XXVI, septiembre de dos mil siete, página dos mil seiscientos cuarenta y nueve, de rubro “SENTENCIAS. INTELECCIÓN DE LAS RESOLUCIONES DICTADAS ‘EN’ O ‘PARA’ LA EJECUCIÓN DE AQUÉLLAS, A FIN DE PRECISAR SU IMPUGNABILIDAD O INIMPUGNABILIDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES)”, y el criterio sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver los amparos en revisión números ********** el diez de enero de mil novecientos noventa y uno, ********** el catorce de enero de mil novecientos noventa y tres, ********** el treinta de marzo de mil novecientos noventa y cinco, ********** el veintiuno de agosto de mil novecientos noventa y siete y ********** el dos de octubre de mil novecientos noventa y siete, y de los que derivó la jurisprudencia número I.5º.C. J/7, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo VI, noviembre de mil novecientos noventa y siete, página cuatrocientos cuarenta y seis, de rubro “SENTENCIAS, DISTINCIÓN ENTRE LAS RESOLUCIONES DICTADAS ‘PARA’ O ‘EN’ EJECUCIÓN DE”.


SEGUNDO. Trámite. Por auto de veinte de septiembre de dos mil siete, el Presidente de la Primera Sala de esta Suprema Corte ordenó la formación y registro del expediente relativo a la denuncia y requirió a los tribunales colegiados los expedientes en que hubieren sustentado los criterios en posible contradicción o en su defecto copia certificada de las ejecutorias respectivas, así como el señalamiento de si se han apartado de los criterios establecidos en esas resoluciones.


Una vez integrado el expediente, por auto de once de octubre de dos mil siete, el Ministro Presidente de esta Primera Sala, ordenó dar vista al Procurador General de la República en los términos del artículo 197-A de la Ley de Amparo y turnar los autos al Ministro J. de J.G.P., a fin de que formulara el proyecto de resolución correspondiente.


El Agente del Ministerio Público de la Federación formuló pedimento en el sentido de decretar la inexistencia de la contradicción.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de esta denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo 5/2001, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia, en tanto que los asuntos de los que deriva el punto de contradicción son del orden civil, materia de la exclusiva competencia de esta Sala.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia proviene de parte legítima, en tanto fue formulada por los Magistrados integrantes de un tribunal colegiado de circuito, y por ello su caso encuadra en la hipótesis prevista en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, conforme al cual dichos funcionarios están legitimados para denunciar la contradicción.

TERCERO. M.. En términos de la jurisprudencia plenaria 26/2001 (de rubro “CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XIII, abril de dos mil uno, página setenta y seis) deben concurrir los siguientes supuestos para que exista contradicción de tesis: a) que al resolver los negocios se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten criterios discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas, y c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


También es oportuno recordar que es criterio firme de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que no es obstáculo para que se surta la contradicción de criterios el que éstos no se hayan plasmado en el formato de tesis ni que se encuentren contenidas en ejecutorias que no constituyen jurisprudencia.


Sobre la base de las reglas mencionadas, lo que procede es examinar si en la especie...

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