Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 19-08-2015 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2200/2015)

Sentido del fallo19/08/2015 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha19 Agosto 2015
Sentencia en primera instanciaSEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 1617/2014 (24066/2014),(PRECEDENTE D.T. 79/2014 [975/2014])))
Número de expediente2200/2015
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 428/2004

ARectangle 2 MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2200/2015


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2200/2015. DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO **********.

QUEJOSA: **********



PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G.S..

SECRETARIo: FRANCISCO MANUEL RUBÍN DE CELIS GARZA.


Vo.Bo.

MINISTRO:



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diecinueve de agosto de dos mil quince.


Cotejó:


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:



PRIMERO. Mediante escrito presentado el siete de julio de dos mil catorce, ante la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, **********, promovió por conducto de su apoderado **********, juicio de amparo en contra del laudo dictado el veintiocho de mayo anterior a esa fecha, por la Junta Especial Número 10 de la referida Junta Local, dentro del expediente laboral **********, que la condenó al pago de $********** pesos por concepto de indemnización constitucional, salarios caídos, entre otras prestaciones.


SEGUNDO. La demanda de amparo se turnó al Sexto Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Primer Circuito, cuyo P., mediante proveído de tres de octubre del referido año, la admitió a trámite y la registró bajo el expediente DT. **********.


TERCERO. Seguidos los trámites de ley, el citado órgano jurisdiccional emitió resolución el veintiséis de marzo del año en curso, en la que determinó negar el amparo.


CUARTO. Inconforme con esa determinación, la persona moral quejosa interpuso a través del citado apoderado, recurso de revisión por escrito presentado el veintiuno de abril siguiente.


Mediante proveído de veintiséis de abril, el Magistrado Presidente del tribunal colegiado del conocimiento tuvo por recibido el recurso de revisión, ordenando la remisión de los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


QUINTO. Por acuerdo de veintinueve de abril, el Presidente de este Alto Tribunal admitió a trámite el recurso de revisión, lo registró bajo el expediente 2200/2015 y turnó los autos para su estudio al Ministro José Fernando Franco González Salas.


SEXTO. Mediante proveído de diecinueve de mayo, el Presidente de esta Segunda Sala decretó el avocamiento de ésta al conocimiento del asunto y ordenó la remisión de los autos al Ministro ponente.


SÉPTIMO. No existió la necesidad de otorgar publicidad al proyecto de resolución dentro del plazo y con las formalidades previstas en los artículos 73 y 184 de la Ley de Amparo vigente, dado que, como se verá, el asunto no contiene un estudio de constitucionalidad de una norma de carácter general, ni la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal; y,



C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto.1


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de revisión fue interpuesto oportunamente.2


TERCERO. Legitimación. El medio de impugnación fue presentado por persona legitimada para hacerlo.3


CUARTO. Antecedentes. Para el análisis del presente recurso de revisión, basta mencionar como antecedentes revelantes, lo siguiente:


Mediante escrito presentado el siete de julio de dos mil catorce, ante la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, **********, promovió por conducto de su apoderado **********, juicio de amparo en contra del laudo dictado el veintiocho de mayo anterior a esa fecha, por la Junta Especial Número 10 de la referida Junta Local, dentro del expediente laboral **********, que la condenó al pago de $********** pesos por concepto de indemnización constitucional, salarios caídos, entre otras prestaciones.


En el sexto de sus conceptos de violación, dicho representante planteó la inconstitucionalidad del artículo 484 de la Ley Federal del Trabajo anterior a las reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 30 de Noviembre de 2012; motivo de inconformidad que fue desestimado por el Tribunal Colegiado que conoció del asunto, al considerar lo siguiente:


CONSIDERANDO (…) CUARTO.- El estudio de los conceptos de violación, que por cuestión de técnica jurídica se realiza en diverso orden al que fueron planteados, conduce a determinar lo siguiente.- En el sexto de los que hace valer, la persona moral quejosa hace valer la inconstitucionalidad del artículo 48, de la Ley Federal del Trabajo, anterior a las reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación de treinta de noviembre de dos mil doce, pues considera que dicho precepto contraviene y viola los artículos 1, 17 y 133, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los principios de “Jerarquía”, “Especialización” y “Peligro en la demora”, la “Convención Americana sobre derechos humanos (Pacto de San José Costa Rica)”, los controles obligatorios de “Convencionalidad” y de “Constitucionalidad”, la consideración 339 emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, y la Resolución definitiva emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el cuatro de octubre de dos mil once.- Agrega además, que en el supuesto de que el artículo 48 fuese el procedente al caso concreto, debe evitarse su aplicación, porque no se adecua al texto constitucional y contraviene tratados internacionales respecto de los cuales el Estado Mexicano es parte.- Afirma también que el único lineamiento previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para efectos del otorgamiento de una indemnización, está referido a los trabajadores que se rigen por el apartado A, del artículo 123 constitucional; y, que aun si se considerara que esta norma contiene un lineamiento mínimo para efecto de la indemnización, resultaría que la legislación local no lo viola, ya que el artículo 123, apartado A, fracción XXII, de la Constitución Federal, establece una indemnización equivalente a tres meses de salario; y, que por ello, el derecho a la indemnización no es infinito.- Resulta inoperante el concepto de violación a estudio.- Así se afirma, porque para que proceda la impugnación de una norma jurídica, en función del aspecto de su constitucionalidad, es necesario que se satisfagan ciertas premisas esenciales en la demanda de amparo directo.- En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 166, fracciones IV y VII de la Ley de Amparo, se advierte la necesidad de que la norma jurídica señalada como reclamada, deba ser impugnada en confrontación expresa con una disposición específica de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mediante concepto de violación suficiente. - La causa requerida en tal situación se apoya en los siguientes elementos imprescindibles: a) señalamiento de la norma de la Carta Magna; b) invocación de la disposición secundaria que se designe como reclamada y, c) conceptos de violación en los que se trate de demostrar, jurídicamente, que la ley impugnada resulta contraria a la hipótesis normativa de la norma constitucional, en cuanto al marco de su contenido y alcance.- Así, a partir del cumplimiento de precisión de esos requisitos esenciales, surgirá la actualización del problema constitucional, así como la procedencia de la declaración respectiva en torno a la ley secundaria.- En el caso, no se satisface el último de los requisitos medulares que se han indicado, porque en el argumento que efectúa, tendiente a reclamar la inconstitucionalidad que hace valer, el quejoso únicamente afirmó lo siguiente: “(…) Se actualiza el presente concepto de violación dado que la norma jurídica precitada se estima inconstitucional, al contravenir y violentar los artículos 10, 17 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.--- Lo anterior en evidente y flagrante agravio de los derechos fundamentales de la Sociedad Quejosa.--- Tal norma general literalmente dispone.--- “Artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo anterior a las reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación de fecha 30 de noviembre de 2012.--- (…).--- La norma en cita, causa perjuicio a la Sociedad Quejosa de manera heteroaplicativa, al ser considerada y aplicada en la sentencia que mediante este escrito se impugna.--- Porque tomando en consideración lo expresado y detallado en los conceptos de violación que anteceden (Lo que en este apartado se reproduce literalmente en obvio de inútiles repeticiones), es claro, evidente e incuestionable, que la aplicación de dicha norma inferior, materializada en la Sentencia (acto reclamado) a estudio, violenta las disposiciones Constitucionales arriba señaladas, afectando con ello los derechos fundamentales de la Quejosa.--- El acto reclamado consistente en el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo (anterior a las reformas de 2012) viola en perjuicio de mi representada los Derechos Fundamentales de "Tutela Judicial Efectiva" y Garantías Individuales de "Legalidad" y "Correcto Proceso", consagrados en el artículo , 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; acorde, igualmente con los diversos numerales 17 y 133 de...

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