Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-12-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3935/2017)

Sentido del fallo06/12/2017 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha06 Diciembre 2017
Sentencia en primera instanciaNOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C.- 668/2016))
Número de expediente3935/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3935/2017

QUEJOSA Y RECURRENTE: SOFÍA RODRÍGUEZ MEJÍA



PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA ADJUNTO: D.Á. TOLEDO



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día seis de diciembre de dos mil diecisiete.



V I S T O S, los autos, para dictar sentencia en el amparo directo en revisión 3935/2017.


R E S U L T A N D O :


  1. PRIMERO. Presentación de la demanda. El once de agosto de dos mil dieciséis, Sofía Rodríguez Mejía promovió demanda de amparo directo en la que señaló como acto reclamado la sentencia de cuatro de julio de dos mil dieciséis, dictada por la Primera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, en autos del toca de apelación **********.


  1. SEGUNDO. Amparo directo. La demanda fue turnada al Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, cuya Presidenta la radicó con el número **********. En auto de tres de octubre de dos mil dieciséis, se le reconoció el carácter de tercero interesado, al Gobierno de la Ciudad de México, representada por la Agente del Ministerio Público Especializada en el Procedimiento de Extinción de Dominio de la Procuraduría de Justicia de la Ciudad de México.


  1. Previos los trámites de ley, en ejecutoria de dieciocho de mayo de dos mil diecisiete, dicho órgano jurisdiccional resolvió negar el amparo y protección de la justicia federal.


  1. TERCERO. Recurso de revisión. Por escrito presentado el nueve de junio de dos mil diecisiete, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito, remitido al órgano colegiado del conocimiento el doce siguiente, la parte quejosa interpuso recurso de revisión.


  1. En proveído de trece de junio de dos mil diecisiete, el Presidente del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito tuvo por recibido el escrito de agravios y ordenó su remisión a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. CUARTO. Trámite en este Alto Tribunal. Por acuerdo de veintidós de junio de dos mil diecisiete, el Presidente de esta Suprema Corte admitió el recurso de revisión con el número 3935/2017; asimismo, determinó que se turnaran los autos a la ponencia de la Ministra Norma Lucía P.H. para la elaboración del proyecto de resolución y ordenó su envío a la Sala de su adscripción.


  1. QUINTO. Radicación por la Sala. Por acuerdo de dos de agosto de dos mil diecisiete, la Presidenta de esta Primera Sala determinó que ésta se avocara al conocimiento del recurso y dispuso el envío de los autos a su ponencia, para la elaboración de la resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O :


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo vigente, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013, del Pleno de este Máximo Tribunal. Lo anterior, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo en materia civil, dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, la cual corresponde a la especialidad de esta Primera Sala.


  1. SEGUNDO. Legitimidad. El recurso de revisión fue interpuesto por Sofía Rodríguez Mejía, quien es la propia quejosa en el juicio de amparo directo de origen, por lo que al ser parte en dicho procedimiento es evidente que cuenta con legitimación para interponerlo.


  1. TERCERO. Oportunidad. El artículo 86 de la Ley de Amparo establece que el recurso de revisión en amparo directo se interpondrá, dentro del plazo de diez días, por conducto del Tribunal Colegiado de Circuito que haya dictado la resolución recurrida.


  1. En el caso, la sentencia impugnada se notificó de manera personal a la quejosa, por conducto de su autorizada, el veinticinco de mayo de dos mil diecisiete (foja 175 del amparo directo **********); dicha notificación surtió efectos el veintiséis de mayo siguiente; por tanto, el plazo de diez días transcurrió del veintinueve de mayo al nueve de junio de dos mil diecisiete1. Luego, si el escrito de agravios se presentó el nueve de junio de dos mil diecisiete, es claro que su interposición fue oportuna.


  1. CUARTO. Antecedentes. En este apartado se expondrán brevemente los antecedentes que dan origen a la sentencia recurrida.


  1. JUICIO ESPECIAL DE EXTINCIÓN DE DOMINIO **********. El doce de julio de dos mil once, el Gobierno del Distrito Federal, hoy Ciudad de México, por conducto del Agente del Ministerio Público Especializado en Extinción de Dominio, demandó de Sofía Rodríguez Mejía de O. o Sofía Rodríguez Mejía (aquí quejosa), la declaración judicial de extinción de dominio de los derechos de propiedad del inmueble ubicado en calle Segundo Callejón de Manzanares, número 11, Colonia Centro, Código Postal 06090, D.C., en esta Ciudad de México.


  1. La demanda fue radicada en el Juzgado Tercero de lo Civil de la Ciudad de México; en sentencia de cinco de abril de dos mil dieciséis, el juez de primera instancia resolvió procedente la vía especial y declaró que la demandada perdió todos los derechos inherentes al citado bien inmueble.


  1. RECURSO DE APELACIÓN **********. La demandada interpuso recurso de apelación, del cual conoció la Primera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, quien en resolución de cuatro de julio de dos mil dieciséis, confirmó la sentencia recurrida.


  1. JUICIO DE AMPARO DIRECTO **********. Sofía Rodríguez Mejía promovió demanda de amparo directo, la cual fue radicada en el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. En sus conceptos de violación adujo lo siguiente:


  1. I. La Sala responsable violó lo dispuesto en los artículos 81 y 82 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aplicable a la Ciudad de México, ya que debió dictar una sentencia clara, precisa y congruente con la demanda, sobre todo, con la contestación a la misma.


  1. La parte actora debió probar en forma plena y absoluta la comisión del hecho ilícito; así como la participación de la quejosa en dichos hechos y que ésta hubiese tenido pleno conocimiento de la comisión de los delitos de trata de personas y delincuencia organizada.


  1. En el caso era inaplicable la fracción I del artículo 5 de la Ley de Extinción de Dominio para el Distrito Federal, pues para que se actualizara dicha hipótesis era necesario que se acreditara que la quejosa formaba parte de una organización previa y permanentemente establecida para cometer delitos, lo cual no sucedió en la especie.


  1. Incorrectamente se acreditaron los delitos de delincuencia organizada y trata de personas; en consecuencia, dice, la acción de extinción de dominio debió ser improcedente.


  1. En el desarrollo de este concepto de violación, la quejosa presentó un extenso análisis de las declaraciones y pruebas que el juez de primera instancia tomó en cuenta para demostrar los delitos de delincuencia organizada y trata de personas; asimismo, transcribió los agravios del uno al cuatro, que en su momento plasmó en su escrito de apelación, para así tratar de demostrar que la Sala responsable no se pronunció sobre diversos argumentos que expresó al interponer la apelación.


  1. II. Por otra parte, adujo que de manera incorrecta la Sala responsable apoyó su resolución en las declaraciones de los agentes de investigación Jesús Noé Torres González, L.O.V. y Luis Eduardo López Santiago, pues no se realizaron ante autoridad judicial, por tanto, carecían de valor probatorio.


  1. La Sala responsable equivocadamente le dio valor probatorio al informe de los agentes de investigación, violando con ello el artículo 402 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, porque dicho informe se basó en afirmaciones vagas y generalizadas.


  1. Lo mismo sucede, dijo la quejosa, con las declaraciones de los señores Fernando Valentín Vera Huerta, Avelina Hernández Romero, Ricardo Rodríguez Flores, Antonio Gutiérrez Ramírez, Abraham Saúl Sánchez, María Victoria García Hernández, Patricia Meneses y Matilda Arcos Alvarado, pues no comparecieron para ser interrogados ante la presencia judicial, por lo que lo declarado por ellos no debió servir como prueba, sino como indicio, de acuerdo con la tesis de rubro: “COPIA CERTIFICADA DE UNA AVERIGUACIÓN PREVIA. LOS DICTÁMENES O CONCLUSIONES DE LOS AUXILIARES DEL MINISTERIO PÚBLICO CONTENIDOS EN ELLA ADQUIEREN VALOR PROBATORIO PLENO CUANDO ÉSTOS COMPARECEN EN UN JUICIO CIVIL EN SU CALIDAD DE TESTIGOS A RATIFICARLOS.”


  1. III. Fue incorrecto lo sostenido por la Sala responsable, en el sentido de que en el caso se acreditó la utilización del inmueble propiedad de la quejosa, como instrumento en la comisión de los delitos de delincuencia organizada y trata de personas, por haberse encontrado en dicho inmueble una libreta de color...

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