Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-04-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6470/2016)

Sentido del fallo26/04/2017 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha26 Abril 2017
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 692/2015))
Número de expediente6470/2016
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

Amparo directo en revisión 6470/2016

quejosO: **********





VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: ministro ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA


COTEJÓ

SECRETARIA: MARÍA DOLORES IGAREDA DIEZ DE SOLLANO

COLABORADORA: FRIDA RODRÍGUEZ CRUZ




Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al 26 de abril de 2017, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 6470/2016, promovido en contra del fallo dictado el 31 de agosto de 2016 por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Sexto Circuito, en el juicio de amparo directo D.C. **********.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala consiste en verificar si se cumplen los requisitos de procedencia para la revisión en amparo directo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, así como en el punto Segundo del Acuerdo General 9/2015, emitido por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. ANTECEDENTES DEL CASO


  1. De la información que se tiene acreditada en el expediente, se advierte que ********** en su escrito inicial de demanda afirma que sostuvo una relación de noviazgo con ********** y que, como producto de dicha relación, procrearon un hijo que nació el 28 de agosto de 2005, y a quien registró como **********. El 6 de julio de 2011, ********** demandó de ********** el reconocimiento de la paternidad de su menor hijo.1


  1. Correspondió conocer del asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo Familiar en La Paz, Baja California Sur, en donde se registró con el número de expediente **********.


  1. Una vez emplazado a **********, se le tuvo dando contestación a la demanda mediante auto de 13 de septiembre de 2011. En ella, manifestó que era falso el hecho de que hubiera sostenido una relación de noviazgo con ********** y que él fuera padre del menor **********.


  1. Junto con su escrito de contestación de demanda, ********** promovió recusación sin expresión de causa que resultó fundada, por lo que mediante auto de 19 de septiembre de 2011, los autos del juicio fueron remitidos al Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Familiar en La Paz, Baja California Sur. Mediante auto de 30 de septiembre de ese mismo año, dicho juzgado registró el asunto con el número **********2.


  1. El 30 de abril de 2015, el Juez Segundo de Primera Instancia del Ramo Familiar en La Paz, Baja California Sur dictó sentencia3, en la que determinó que fue correcta la vía elegida por la actora y que quedó demostrada la paternidad mediante la prueba de ADN, asignándosele a ********** todos los derechos y obligaciones que corresponden a la patria potestad. Como consecuencia de lo anterior, se ordenó modificar el acta civil del menor y se condenó al demandado al pago de una pensión alimenticia.


  1. Inconforme con la sentencia de primera instancia, el 15 de mayo de 2015 la parte demandada interpuso recurso de apelación. Correspondió conocer del recurso a la Primera Sala Unitaria en Materia Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California Sur, en donde se registró con el número de toca **********. El 22 de octubre de 2015, la Sala dictó sentencia mediante la cual confirmó la resolución impugnada4.



  1. TRÁMITE DEL JUICIO DE AMPARO


  1. Juicio de amparo directo. El 20 de noviembre de 2015, ********** presentó escrito por el que promovió juicio de amparo directo en contra de la resolución precisada en el punto inmediato anterior, al considerar que vulneraba en su contra el contenido de los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Correspondió conocer del asunto al Tribunal Colegiado del Vigésimo Sexto Circuito, en donde se registró con el número de expediente **********5. El 31 de agosto de 2016, el tribunal colegiado dictó sentencia en la que determinó negar el amparo solicitado por el quejoso.


  1. Recurso de revisión. Inconforme con la sentencia de amparo, el 22 de septiembre de 2016, ********** interpuso recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado del Vigésimo Sexto Circuito6. El recurso fue remitido a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante oficio de 26 de octubre del mismo año signado por la Secretaria de Acuerdos del Tribunal Colegiado del Vigésimo Sexto Circuito 7.


  1. El P. de esta Suprema Corte, por acuerdo de 10 de noviembre de 2016, admitió el recurso de revisión, ordenó registrarlo con el número 6470/2016 y lo turnó al M.A.G.O.M., integrante de esta Primera Sala, para la elaboración del proyecto de resolución8.


  1. La Presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por acuerdo de 9 de enero de 2017, dispuso el avocamiento del asunto a la Sala y ordenó el envío del asunto a la ponencia para la elaboración del proyecto de resolución9.


  1. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, en relación con el 96 de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 47, en relación con los artículos 14 a 18, todos ellos del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 1° de abril de 2008; así como en los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013 publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de mayo de 2013, por tratarse de un asunto de naturaleza civil, competencia de esta Primera Sala.


  1. OPORTUNIDAD


  1. El recurso de revisión se interpuso dentro del plazo correspondiente. La sentencia de amparo se notificó por lista a la parte quejosa el viernes 2 de septiembre de 2016, surtiendo sus efectos al día hábil siguiente, es decir, el lunes 5 de ese mes, por lo que el plazo de diez días que establece el artículo 86 de la Ley de Amparo corrió del martes 6 de septiembre al jueves 22 de septiembre de 2016, descontándose de dicho computo los días 14, 15 y 16, por haber sido inhábiles en términos del Punto Primero, incisos m) y n), del Acuerdo General 18/2013; así como 10, 11, 17 y 18 de septiembre, por haber sido sábados y domingos, de conformidad con los artículos 19, 22, 31, fracción II, de la Ley de Amparo, 74, fracción VI de la Ley Federal del Trabajo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. En tales condiciones, dado que de autos se desprende que el recurso de revisión se presentó el 22 de septiembre de 2016 ante el Tribunal Colegiado del Vigésimo Sexto Circuito, resulta notorio que se interpuso de manera oportuna.


  1. LEGITIMACIÓN


  1. Esta Primera Sala considera que el recurrente está legitimado para interponer el recurso de revisión, pues queda probado que en el juicio de amparo directo ********** se le reconoció la calidad de quejoso en términos del artículo 5º, fracción I, de la Ley de Amparo.


  1. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER


  1. A fin de dar respuesta a la materia del presente recurso de revisión es imprescindible hacer referencia a los conceptos de violación, a las consideraciones de la sentencia recurrida y a los agravios.


  1. Demanda de amparo. La parte quejosa expuso, en síntesis, los siguientes conceptos de violación:


  1. En su primer concepto de violación, la parte quejosa adujo que la sala responsable violó en su perjuicio los artículos 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues la sentencia reclamada no fue emitida conforme a las formalidades esenciales del procedimiento al favorecer de manera parcial a la parte actora.


  1. Alega que, no obstante que la prueba pericial en genética sea ideal para determinar la paternidad, ésta debe cumplir con los requisitos de autenticidad, es decir, tener la plena convicción de que su realización, manejo y resultado debe constar a las partes respecto a su práctica, lo cual no sucedió en el caso concreto, en virtud de que la muestra genética fue tomada en La Paz, Baja California Sur, y su realización, práctica y resultado no fueron realizados por algún laboratorio en dicha ciudad, sino en uno ubicado en Salt Lake City, Estados Unidos, por lo que existe incertidumbre sobre su resultado.


  1. En este sentido, el quejoso alega que ante tal circunstancia no existe certeza de que dichas muestras se realizaron por persona ajena a la parte actora así como de la existencia y legalidad del laboratorio contratado por parte del perito que realizó la muestra. Por lo tanto, la sentencia confirmada por la sala responsable resulta incongruente y parcial en favor de la parte actora.


  1. De igual manera, la parte quejosa aduce que la confirmación de la sentencia reclamada por parte de la autoridad responsable viola la garantía de audiencia y, por tanto, le produce una situación de indefensión, ya que dicha sentencia carece de un análisis omnicomprensivo de la causa y viola el principio de congruencia al extralimitarse por...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR