Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-08-2004 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 533/2004)

Sentido del falloSE MODIFICA LA SENTENCIA RECURRIDA.- SE NIEGA EL AMPARO A LA QUEJOSA.
Fecha13 Agosto 2004
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 353/2003))
Número de expediente533/2004
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
AGRAVIOS ADR 533 2004-05-11

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 533/2004.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 533/2004.

QUEJOSA: **********, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE.

PONENTE: MINISTRO J.D.R..

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA ADJUNTO:

LICENCIADO O.R.Á..


COTEJADO:


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día trece de agosto del dos mil cuatro.


Vo. Bo.:

V I S T O S, y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO.- Mediante escrito presentado el nueve de septiembre del año dos mil tres, en la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, en representación de **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, promovió demanda de amparo en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se precisan:


AUTORIDAD RESPONSABLE: La H. Novena Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, quien tiene su domicilio dentro de la jurisdicción de ese H. Tribunal Colegiado. --- ACTO RECLAMADO: La sentencia del 9 de julio de 2003, dictada por la autoridad señalada como responsable al resolver el juicio fiscal **********, en la que, no obstante en el considerando segundo de la sentencia se declara la nulidad de la resolución impugnada, al considerar fundados los argumentos hechos valer por mi representada en su demanda de nulidad por cuanto hace a la actualización de las cantidades aún adeudadas a mi mandante, así como por lo que respecta al período por el cual se debe calcular el pago de los intereses, declara infundado el agravio consistente en que las cantidades devueltas deben de aplicarse primeramente a los accesorios y después a la suerte principal, esto es, en los términos de lo previsto por el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, vigente al momento de realizarse la devolución. --- Para estos efectos, se reclama UNICAMENTE la parte de la sentencia dictada por la responsable, en la que se resuelve en el Segundo Considerando, en el sentido de que no le asiste la razón a la ahora quejosa, respecto de la prelación del pago de las cantidades a las que tiene derecho mi representada primeramente a los accesorios, y posteriormente al capital, en virtud de que se trata de la devolución de un saldo a favor y no de cantidades pagadas al Fisco Federal. --- En estos términos, el presente juicio de amparo resulta procedente en virtud de que al emitirse la parte de la sentencia que constituye el acto reclamado, se aplica en perjuicio de mi mandante, el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, mismo que resulta violatorio de las garantías que en materia tributaria consagra la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”.


SEGUNDO.- La parte quejosa señaló como garantías individuales violadas las contenidas en el artículo 31, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y expresó los antecedentes del acto reclamado que estimó pertinentes.


TERCERO.- La parte quejosa formuló, en la parte que interesa, los siguientes conceptos de violación:


PRIMERO. En los términos de lo dispuesto por el artículo 166, fracción IV, segundo párrafo de la Ley de Amparo, se reclama la inconstitucionalidad del artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, precepto en el que se funda la sentencia reclamada para declarar en el Segundo Considerando de la sentencia, infundado el segundo de los agravios hechos valer por mi mandante en su escrito original de demanda, por considerar que dicho precepto es contrario a las garantías de proporcionalidad y equidad tributarias previstas en el artículo 31, fracción IV, de nuestra Constitución. --- En efecto, la sentencia impugnada conculca en perjuicio de mi mandante el contenido del artículo 16 constitucional, ya que se funda en el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, mismo que deviene en inconstitucional por inequitativo, desconociendo con ello lo establecido en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. --- La quejosa impugna en específico, la inconstitucionalidad del artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, en su texto vigente en 1999, por resultar contrario a la garantía de equidad tributaria, en los términos del artículo 166, fracción IV, segundo párrafo de la Ley de Amparo, así como la ilegal conducta en que incurrió la A quo al emitir su resolución. --- El artículo que se combate por inconstitucional es aplicado la sentencia en la que la Sala Responsable mismo que en lo conducente (quinto párrafo), a la letra establece: --- “Artículo 22. Las autoridades fiscales están obligadas a devolver las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan de conformidad con las leyes fiscales. La devolución podrá hacerse de oficio o a petición del interesado, mediante cheque nominativo para abono en cuenta del contribuyente o certificados expedidos a nombre de este último, los que se podrán utilizar para cubrir cualquier contribución que se pague mediante declaración, ya sea a su cargo o que deba enterar en su carácter de retenedor. Las autoridades fiscales efectuarán la devolución mediante depósito en cuenta bancaria del contribuyente, cuando éste les proporcione el número de su cuenta bancaria en la solicitud de devolución o en la declaración correspondiente. Los retenedores podrán solicitar la devolución siempre que ésta se haga directamente a los contribuyentes. Cuando la contribución se calcule por ejercicios, únicamente se podrá solicitar la devolución del saldo a favor de quien presentó la declaración del ejercicio, salvo que se trate de cumplimiento de resolución o sentencia firmes de autoridad competente, en cuyo caso podrá solicitarse la devolución independientemente de la presentación de la declaración. --- Cuando se solicite la devolución, ésta deberá efectuarse dentro del plazo de cincuenta días siguientes a la fecha en que se presentó la solicitud ante la autoridad fiscal competente con todos los datos, informes y documentos que señale el Reglamento de este Código. Tratándose de devoluciones que se efectúen mediante depósito en cuenta bancaria del contribuyente, la devolución deberá efectuarse dentro del plazo de cuarenta días contados en los términos de este párrafo. Las autoridades fiscales para verificar la procedencia de la devolución, podrán requerir al contribuyente, en un plazo no mayor de veinte días posteriores a la presentación de la solicitud de devolución, los datos, informes o documentos adicionales que considere necesarios y que estén relacionados con la misma. Para tal efecto, las autoridades fiscales requerirán al promovente a fin de que en un plazo máximo de veinte días cumpla con lo solicitado, apercibido que de no hacerlo dentro de dicho plazo, se le tendrá por desistido de la solicitud de devolución correspondiente. Cuando la autoridad requiera al contribuyente los datos, informes o documentos antes señalados, el período transcurrido entre la fecha en que se hubiera notificado e! requerimiento de los mismos y la fecha en que éstos sean proporcionados en su totalidad por el contribuyente, no se computará en la determinación de los plazos para la devolución antes mencionados. No se considerará que las autoridades fiscales inician el ejercicio de sus facultades de comprobación, cuando soliciten los datos, informes y documentos a que sé refiere este párrafo, pudiendo ejercerlas en cualquier momento. --- El Fisco Federal deberá pagar la devolución que proceda actualizada conforme a lo previsto en el artículo 17-A de este Código, desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido o se presentó la declaración que contenga el saldo a favor hasta aquél en que la devolución se efectúe. Si la devolución no se efectuare dentro de los plazos indicados, computados en los términos del tercer párrafo de este artículo, las autoridades fiscales pagarán intereses que se calcularán a partir del día siguiente al del vencimiento de dichos plazos, según se trate, conforme a una tasa que será igual a la prevista para los recargos por mora, en los términos del artículo 21 de este Código que se aplicará sobre la devolución actualizada. Cuando el Fisco Federal deba pagar intereses a los contribuyentes sobre las cantidades actualizadas que les deba devolver, pagará dichos intereses conjuntamente con la cantidad principal objeto de la devolución actualizada. --- El contribuyente que habiendo efectuado el pago de una contribución determinada por él mismo o por la autoridad interponga oportunamente los medios de defensa que las leyes establezcan y obtenga resolución firme que le sea favorable total o parcialmente, tendrá derecho a obtener del Fisco Federal la devolución de dichas cantidades y el pago de intereses conforme a una tasa que será igual a la prevista para los recargos por mora en los términos del artículo 21 de este Código, sobre las cantidades actualizadas que se hayan pagado indebidamente y a partir de que se efectuó el pago. La devolución a que se refiere este párrafo se aplicará primero a intereses y, posteriormente, a las cantidades pagadas indebidamente...” ---- De lo anterior se sigue que el párrafo octavo del artículo transcrito, regula la devolución de contribuciones que hayan sido determinadas por el propio contribuyente o no. --- En este sentido tenemos que dicha devolución puede provenir tanto de cantidades a que tengan derecho los contribuyentes por haberles resultado un saldo a favor de...

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