Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-09-2013 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2235/2013)

Sentido del fallo04/09/2013 1. SE DESECHA POR IMPROCEDENTE EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha04 Septiembre 2013
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 129/2013))
Número de expediente2235/2013
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

ARectangle 2 MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2235/2013

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2235/2013.

QUEJOSO: **********.

RECURRENTE: ********** (TERCERO PERJUDICADO).



VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO J.M.P.R..

SECRETARIO: JOSÉ DÍAZ DE LEÓN CRUZ.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día cuatro de septiembre de dos mil trece.



V I S T O S, para resolver los autos relativos al AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2235/2013, interpuesto por **********, en su carácter de tercero perjudicado, en contra de la sentencia dictada por mayoría de votos de los integrantes del Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México, al resolver los autos del Juicio de Amparo Directo Penal **********; y,


R E S U L T A N D O:


P R I M E R O. DEMANDA DE AMPARO. Mediante escrito recibido el catorce de enero de dos mil trece, en la Oficialía de Partes de la Primera Sala Unitaria Penal de Texcoco, Estado de México, el sentenciado **********, por propio derecho, promovió juicio de amparo en la vía directa, en contra de la autoridad y acto que a continuación se indican:


AUTORIDAD RESPONSABLE:


  • Magistrado de la Primera Sala Unitaria Penal de Texcoco, Estado de México.


ACTO RECLAMADO:


  • La sentencia definitiva dictada el seis de diciembre de dos mil doce, al resolver los autos del Toca Penal “*********, a través de la cual, se MODIFICÓ la diversa sentencia condenatoria de doce de septiembre de dos mil doce, dictada por el Juez Tercero Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Chalco, Estado de México, en los autos de la partida penal **********.


S E G U N D O. DERECHOS FUNDAMENTALES VIOLADOS. En el escrito de demanda, la parte quejosa señaló como Derechos Humanos vulnerados en su perjuicio, los establecidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.1


T E R C E R O. TRÁMITE Y RESOLUCIÓN DEL JUICIO DE AMPARO. Por razón de turno, correspondió conocer de la citada demanda de amparo al Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl, cuyo Magistrado Presidente la ADMITIÓ a trámite mediante proveído de veinticinco de febrero de dos mil trece; en consecuencia, ordenó su registro bajo el número de Amparo Directo Penal **********. Por último, dio al Ministerio Público de la Federación la intervención que conforme a derecho le correspondía.


Seguidos los trámites procesales correspondientes, mediante acuerdo de veintitrés de mayo de dos mil trece,2 el referido órgano colegiado se reitera, por mayoría de votos de sus integrantes, dictó la respectiva sentencia constitucional, en la cual, determinó CONCEDER al quejoso –de manera lisa y llana- el amparo y protección de la Justicia Federal impetrados.


C U A R T O. INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN. Inconforme con el sentido de la resolución constitucional anterior, ********** en su carácter de Tercero Perjudicado (sujeto pasivo en la causa penal de origen), interpuso Recurso de Revisión mediante escrito presentado el diecisiete de junio de dos mil trece, ante la Oficialía de Partes del Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito.


Así, mediante proveído de dieciocho de junio siguiente, el Magistrado Presidente del Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, tuvo por interpuesto el referido recurso de revisión y ordenó remitir los autos del juicio de amparo, así como el escrito de expresión de agravios a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, para el efecto de que se determinara lo procedente conforme a derecho. En ese mismo proveído informó que “…De conformidad con lo dispuesto en el numeral 89, último párrafo de la ley de la materia, este tribunal colegiado hace constar que la sentencia recurrida no contiene decisión sobre constitucionalidad de una ley, ni interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos…”.


Aspecto que fue cumplimentado mediante oficio 1184”, recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el veinticinco de junio de dos mil trece.


Q U I N T O. TRÁMITE DEL RECURSO DE REVISIÓN ANTE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. Con la remisión de autos y el escrito de expresión de agravios, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante proveído de veintiocho de junio de dos mil trece, previa admisión del recurso extraordinario interpuesto, puntualizó que la tramitación del mismo se regiría conforme a la legislación de amparo abrogada, en términos del artículo TERCERO TRANSITORIO de la nueva Ley de Amparo publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece.


Hecho lo anterior, ADMITIÓ el medio de impugnación de referencia, por lo que ordenó formar y registrar el asunto bajo el número 2235/2013 y, además, ordenó el envío del Toca de Revisión a la Primera Sala de este Alto Tribunal de la Federación, en virtud de que el acto reclamado, por su naturaleza, correspondía a la materia penal. Finalmente, el asunto fue turnado al Señor Ministro J.M.P.R. para su estudio.


S E X T O. RADICACIÓN DEL ASUNTO EN LA PRIMERA SALA. De esta forma, el Ministro Presidente de la Primera Sala de este Supremo Tribunal Constitucional, mediante acuerdo de cinco de julio de dos mil trece, se AVOCÓ al conocimiento del recurso de revisión interpuesto y, ordenó el reenvío de los autos a su Ponencia, para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


C O N S I D E R A N D O:


P R I M E R O. COMPETENCIA. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción II, de la Ley de Amparo abrogada según Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, el dos de abril de dos mil trece, la cual, resulta aplicable para resolver el presente asunto en términos del artículo TERCERO TRANSITORIO del mismo Decreto;3 y, 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido el trece de mayo de dos mil trece, y publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno siguiente, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada en un Juicio de Amparo Directo, en la cual, el quejoso considera que el Tribunal colegiado del conocimiento formuló una interpretación del artículo 14 constitucional, en el que se consagra el Derecho Fundamental de Exacta Aplicación de la Ley en Materia Penal –conocido doctrinariamente bajo el aforisma latino “nullum crimen nulla poena sine lege”-. Además de que su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.


S E G U N D O. OPORTUNIDAD EN LA PRESENTACIÓN DEL RECURSO. Por tratarse de un presupuesto procesal cuyo análisis es de estudio preferente y de oficio, es necesario corroborar que la interposición del medio de impugnación fue oportuna.


Así, debe decirse que el Recurso de Revisión hecho valer por el tercero perjudicado **********, fue interpuesto en tiempo y forma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley de Amparo, ya que de autos se advierte que la sentencia dictada por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, al resolver los autos del juicio de amparo de origen, le fue notificada por medio de lista de treinta y uno de mayo de dos mil trece,4 por lo cual, la misma surtió efectos el tres de junio siguiente, de conformidad con la fracción II del artículo 34 de la Ley de Amparo.


Así, el plazo de diez días que señala el artículo 86 de la Ley de Amparo –abrogada- transcurrió del cuatro al diecisiete de junio de dos mil trece, debiendo descontarse los días uno, dos, ocho, nueve, quince y dieciséis intermedios, por corresponder a sábados y domingos, respectivamente, conforme lo dispuesto en el artículo 23 de la citada ley especial abrogada.


En tales condiciones, dado que de autos se desprende que el Recurso de Revisión fue presentado el mismo diecisiete de junio de dos mil trece, ante la Oficialía de Partes del propio Tribunal recurrido, es evidente que su interposición resultó oportuna.


T E R C E R O. PROBLEMÁTICA JURÍDICA A RESOLVER. En el presente asunto, deberá dilucidarse como primer aspecto, si el Recurso de Revisión interpuesto en contra de la sentencia emitida por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, resulta o no procedente y, en su caso, determinar si dicho órgano de control realizó o no una interpretación directa del artículo 14, párrafo tercero, de la Constitución Federal, en el que se consagra el Derecho Fundamental de Exacta Aplicación de la Ley en Materia Penal.


C U A R T O. CUESTIONES NECESARIAS PARA RESOLVER EL ASUNTO. A fin de facilitar la comprensión del asunto, en el presente apartado, primeramente se procederá a la reseña de los...

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