Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-04-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7548/2017)

Sentido del fallo04/04/2018 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE A LOS QUEJOSOS. • QUEDA SIN MATERIA EL RECURSO DE REVISIÓN ADHESIVO.
Fecha04 Abril 2018
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA DEL NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 224/2017))
Número de expediente7548/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7548/2017


QUEJOsos Y RECURRENTEs: FRANCISCO JAVIER HERNÁNDEZ LOERA Y OTRA



PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA i.

SECRETARIO: JUAN JAIME GONZÁLEZ VARAS

Colaboradora: Ana Gabriela Fernández Vergara


Ciudad de México. La Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día cuatro de abril de dos mil dieciocho, emite la siguiente


Vo. Bo.

Ministro:

SENTENCIA


Cotejó:


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 7548/2017, interpuesto por F.J.H.L. y Silvia Leonor Castilleja Valadez, contra la sentencia dictada el veintiuno de septiembre de dos mil diecisiete por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito, en el juicio de amparo directo **********.


I. ANTECEDENTES


  1. Para una mejor comprensión del asunto, se narran los antecedentes que le dieron origen, señalando en el momento oportuno, la síntesis de los conceptos de violación esgrimidos en la demanda de amparo, las consideraciones del Tribunal Colegiado del conocimiento, y los agravios de los recurrentes en su escrito de revisión.


  1. a) Contexto. Francisco Hernández Loera y S.L.C.V., actores en el juicio de origen, ocuparon los cargos de P. Municipal y Tesorera respectivamente, durante el periodo del uno de octubre de dos mil nueve al treinta de septiembre de dos mil doce en el Ayuntamiento Matehuala, S.L.P..


  1. El Auditor Superior de la Federación el treinta de abril de dos mil doce aprobó el Programa Anual de Auditorías para la Fiscalización Superior de la Cuenta Pública dos mil once, en donde se autorizó practicar auditoría a las operaciones realizadas por el Municipio de Matehuala, S.L.P., con motivo de la fiscalización correspondiente al ejercicio fiscal de dos mil once. A través del oficio ********** de treinta de abril de dos mil doce, se comunicó la orden para practicar la auditoría número 917 de tipo “Financiera y de Cumplimiento”.


  1. Derivado de la auditoría practicada al Municipio con motivo de la revisión y fiscalización de la cuenta pública de dos mil once, se emitió el pliego de observaciones ********** de veintiséis de junio de dos mil trece en el que se advertía un daño causado a la Hacienda Pública Federal por la irregularidad consistente en que el Municipio había ejercido recursos del Fondo de Infraestructura Social Municipal para el pago de diversos conceptos que no correspondían a dicho Fondo.


  1. b) Resolución de origen. En consecuencia, se inició un procedimiento para el fincamiento de responsabilidades resarcitorias a los servidores públicos antes mencionados, el cual se abrió mediante acuerdo de dieciocho de abril de dos mil dieciséis. Se presumió que por los cargos que habían ocupado durante la administración municipal, eran los responsables de omitir cumplir y hacer cumplir las disposiciones que regulan el uso y destino del ejercicio de esos recursos.


  1. Seguido el procedimiento, el uno de septiembre de dos mil dieciséis se emitió la resolución definitiva en la que se determinó la existencia de la responsabilidad y su atribución directa a los servidores públicos, ahora quejosos1, por haberse acreditado el despliegue de conductas irregulares que causaron un daño a la Hacienda Pública Federal. Así, se les conminó al resarcimiento del daño de manera conjunta por la cantidad de $********** pesos (********** 09/100 m.n.).


  1. La razón fundamental fue que tales servidores públicos no cumplieron con las disposiciones legales que regulan el uso y destino del ejercicio de los recursos del Fondo para la Infraestructura Social Municipal de dos mil once, al haber librado indebidamente cheques a una cuenta bancaria para el pago de material eléctrico, equipo de cómputo, nóminas y combustible; los cuales debieron ser pagados con recursos del FORTAMUN-DF 2011. Dicha resolución les fue notificada el cinco de septiembre de dos mil dieciséis.


  1. c) Juicio de origen. El diecisiete de octubre de dos mil dieciséis, F.H.L. y S.L.C.V. promovieron demanda de nulidad contra la resolución del procedimiento de responsabilidad resarcitoria antes mencionado. Dentro de sus argumentos principales manifestaron que la entidad fiscalizadora:


    1. No tenía competencia para revisar recursos municipales, pues la Auditoría Superior de la Federación tiene facultades, en exclusiva, respecto de recursos públicos federales.


    1. No les dio intervención a los servidores públicos en el procedimiento de auditoría y revisión de la cuenta pública municipal para solventar observaciones, y sólo se les dio vista hasta el procedimiento de determinación de responsabilidad resarcitoria.


    1. Omitió exponer y analizar en su resolución, con fundamento en el artículo 52 de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación, las razones por las que relevó o absolvió a “la persona moral denominada Ayuntamiento de Matehuala, S.L.P. (figura activa central del proceso)”. En síntesis, considera que debió imponerle también a la entidad auditada la obligación de devolver los recursos.


    1. Valoró indebidamente pruebas, pues no se acreditó debidamente la transferencia de los recursos federales auditados al Municipio.


  1. El veintiocho de febrero de dos mil diecisiete, la Sala Regional de S.L.P. del Tribunal Federal de Justicia Administrativa resolvió reconocer la validez de la resolución impugnada. Su determinación se sostuvo en los siguientes argumentos principales:


    1. La Auditoría Superior de la Federación sí puede revisar la cuenta pública respecto de un recurso federal que le fue transferido a un Municipio y su aplicación (pues se trata de aportaciones federales).


    1. Su derecho de intervenir se da hasta el procedimiento de determinación de responsabilidad resarcitoria, en tanto se trata de uno independiente y autónomo a la auditoría y fiscalización de la cuenta pública; y


    1. Concluyó, contrario a lo manifestado por los actores, que los recursos federales fueron recibidos por el Ayuntamiento.


  1. Y por lo que al presente asunto interesa, la Sala administrativa consideró correcta la aplicación del artículo 52 de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación, y el fincamiento de la responsabilidad resarcitoria por las irregularidades detectadas en la actuación de los actores. En síntesis manifestó que como servidores públicos eran los responsables directos, además de que del artículo citado “no se desprende o infiere que la responsabilidad resarcitoria deba determinarse primeramente, subsidiariamente o solidariamente a la entidad fiscalizada; es decir, al Municipio, y no al P. y/o Tesorera del mismo (en su carácter de servidores públicos que ejecutaron los actos o incurrieron en la omisión sancionada)”.


  1. d) Demanda de amparo directo. Inconformes con tal determinación, los quejosos promovieron juicio de amparo directo, en el que hicieron valer diversas violaciones de legalidad: que se habían transgredido las formalidades esenciales del procedimiento, alegaron la falta de notificación a un representante legal, una indebida motivación y fundamentación de la resolución, y una incorrecta valoración de pruebas.


  1. Por su parte, también combatieron en su concepto de violación tercero la constitucionalidad del artículo 52 de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación2 (vigente hasta el dieciocho de julio de dos mil dieciséis), bajo el argumento principal de que resultaba contrario a la Constitución Federal el que dicho artículo no contemple como sujeto de responsabilidad a la entidad pública fiscalizada.


  1. De acuerdo con los quejosos, la norma impugnada es contraria al artículo 79, fracción V, último párrafo (sic)3 constitucional por las siguientes razones:


    1. Mientras el texto constitucional concede a la entidad pública fiscalizada una oportunidad de defensa contra actos, sanciones y resoluciones de la Auditoría Superior de la Federación; el artículo 52 de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación (abrogada) no la contempla como un sujeto susceptible de ser sancionado. Tal aspecto colocaría a la norma secundaria por encima del texto constitucional.


    1. Mencionan que la omisión cuestionada lesiona sus derechos, y los principios de legalidad, justicia y audiencia ya que de manera ilegal e incongruente se deja en la impunidad a una figura activa del proceso del manejo del gasto público y del proceso de determinación de responsabilidad resarcitoria, como lo es el Ayuntamiento.


    1. Afirman que sería injusto que por el hecho de que el servidor público atendiera al mandato de la entidad pública a nombre de ella, este último sea el responsable exclusivo. Alegan que tampoco se atendió al grado de participación y distribución de responsabilidad de cada uno de los agentes que intervinieron.


  1. e) Sentencia de amparo. El Tribunal Colegiado determinó negar el amparo a los quejosos. Por un lado, se desestimaron sus conceptos de violación relacionados con temas de...

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