Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 23-09-2005 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 112/2005-SS)

Sentido del falloNO EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.- SÍ EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.- QUEDA SIN MATERIA LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.
Fecha23 Septiembre 2005
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO, NUEVO LEÓN (EXP. ORIGEN: A.R. 567/2004, 593/2004, 78/2005, 155/2005),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO, NUEVO EÓN (EXP. ORIGEN: A.D. 112/2003, 113/2003, 133/2003 A.R. 320/2003, 471/2004, 498/2004, 682/2004, 700/2004)),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO, NUEVO LEÓN (EXP. ORIGEN: A.R. 121/2005, 107/2005, 43/2005, 72/2005, 686/2005, 15/2005)
Número de expediente112/2005-SS
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorSEGUNDA SALA
A

CONTRADICCIÓN DE TESIS 112/2005-SS

CONTRADICCIóN DE TESIS 112/2005-ss.

SUSCITADA ENTRE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO, TODOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.




MINISTRA PONENTE: M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIa: HILDA MARCELA ARCEO ZARZA.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintitrés de septiembre de dos mil cinco.


Vo.Bo.


COTEJADO:


V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. mediante oficio de siete de junio de dos mil cinco, presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el quince de junio de dos mil cinco y recibida en esta Segunda Sala al día siguiente, el Director de Ingresos Municipal, S. de Finanzas y Tesorero Municipal, del Gobierno Municipal de S.P.G.G., Nuevo León, denunciaron la posible contradicción de tesis y dieron a conocer a esta Segunda Sala lo siguiente:


CÉSAR GONZÁLEZ GARZA Y EDUARDO GARZA VALDEZ, mayores de edad, servidores públicos en ejercicio de la función, sin adeudo de tipo fiscal y con domicilio convencional para oír y recibir notificaciones el ubicado en Los Aldama, número 403 Norte, en el centro de S.P.G.G., Nuevo León, ante ustedes comparecemos y exponemos: La finalidad de la emisión del Acuerdo General 5/2001, emitido el veintiuno de junio del dos mil uno por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es reafirmar que ese más Alto Tribunal dedique sus esfuerzos al conocimiento y resolución de fondo de aquellos asuntos inéditos o que se comprendan un alto nivel de importancia y trascendencia sobre la constitucionalidad y que, por tal motivo, impacten en la interpretación y aplicación del orden jurídico nacional, finalidad que empezó al haber acordado los diversos 1/1997, 6/1999, 1/2000, 4/2000, 9/2000, 10/2000, 2/2001 y 4/2001, por ello, encomendó a los Tribunales Colegiados de Circuito la labor de resolver los recursos de revisión promovidos en contra de sentencias pronunciadas por los Jueces de Distrito cuando en la demanda se hubiere impugnado una ley local.--- Aún y cuando la remisión de asuntos de la competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a los Tribunales Colegiados de Circuito permite una pronta administración de justicia, ello no debe propiciar incertidumbre a las partes sobre el criterio que se emitirá al resolver un amparo en revisión; idea la cual incentivó emitir el acuerdo general número 7/2002, del siete de octubre del dos mil dos, relativo al aplazamiento de la resolución de los amparos en revisión relacionados con la impugnación de la regulación del Impuesto Sustitutivo al Crédito al Salario del conocimiento de los Tribunales Colegiados de Circuito.--- La creación de certeza y seguridad jurídica de quienes participamos como partes dentro de los juicios sometidos a los órganos terminales del Poder Judicial de la Federación, en donde actualmente existe oposición de criterios jurídicos respecto de una misma situación jurídica, son razones suficientes para dejar a salvo la facultad originaria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de la que se contrae el artículo 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.--- Se expone tal aserto, no con ánimos de constituir un medio de defensa a través del cual se modifiquen los criterios ya sustentados, tampoco como una instancia más para la resolución que se llegue a dictar en los asuntos vigentes, sino en beneplácito de la seguridad jurídica, que es la que obliga a lograr uniformidad en la solución de iguales problemas jurídicos sometidos a Tribunales diversos del Poder Judicial de la Federación, y que bajo el mismo criterio valedero se resuelvan los asuntos de idéntica o similar naturaleza y contenido.--- Por lo antes expuesto, con el carácter de S. de Finanzas, Tesorero Municipal y Director de Ingresos de la Secretaría de Finanzas y Tesorería Municipal, ambos funcionarios del Municipio de San Pedro Garza García, Nuevo León, ocurrimos en los términos del artículo 107, fracción XIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y artículo 197-A de la Ley de Amparo, a interponer DENUNCIA DE CONTRADICCIÓN DE TESIS entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito por un lado y por otro las emitidas por el Segundo y Tercer Tribunal del mismo órgano constitucional.--- El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, con las salvedades del Magistrado P., sostuvieron por mayoría en los amparos en revisión 121/2005, 107/2005, 43/2005, 72/2005, 686/2004, 15/2005, promovidos por el Gobernador Constitucional del Estado de Nuevo León, esencialmente que: “OCTAVO:… --- Al efecto, conviene transcribir lo dispuesto por los artículos 28 bis y 28 bis-1, fracción VI, de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Nuevo León, que dice: “Artículo 28 bis. Están obligados al pago del Impuesto Sobre Adquisición de Inmuebles, las personas físicas o morales que adquieran inmuebles que consistan en el suelo y las construcciones adheridas a el, ubicadas en el territorio del Estado, así como los derechos relacionados con los mismos, a que este impuesto se refiere. Salvo lo dispuesto en el artículo siguiente, el impuesto se calculará aplicando la tasa del 2% al valor gravable del inmueble.--- Para efectos de esta ley, se considera base del Impuesto el Valor Gravable del Inmueble, que será el que resulte mayor entre el de operación y el valor catastral.--- Artículo 28 bis-1. En la adquisición de viviendas cuyo valor gravable no exceda de 25 cuotas elevadas al año y siempre que el adquiriente sea persona física y no posea otro bien raíz en el Estado, cubrirá el impuesto aplicando la tasa del 2% al valor del inmueble después de reducirlo en 15 cuotas elevadas al año. Para efectos de la no propiedad de predios, bastará que el interesado manifieste bajo protesta de decir verdad que no es propietario o poseedor de otro bien inmueble en el Estado, conservando el municipio sus facultades de comprobación.--- El Impuesto Sobre Adquisición de Inmuebles se cubrirá a una tarifa única especial por cada inmueble equivalente a 7 cuotas, en los siguientes casos:[…].--- I. En las adquisiciones realizadas por instituciones de beneficencia privada, constituidas en los términos legales, respecto de bienes destinados exclusivamente a sus fines.--- II. En las adquisiciones hechas por instituciones públicas de enseñanza y establecimientos de enseñanza propiedad de particulares que tengan autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios en los términos de la Ley General de Educación y de la Ley de Educación del Estado, por los bienes destinados exclusivamente a sus fines educativos. --- No quedan comprendidos dentro de este beneficio, los predios destinados a usos distintos de aulas, laboratorios o instalaciones similares de dichos planteles educativos. Tratándose de instalaciones deportivas, culturales o de otra índole, no gozarán de ese beneficio, en caso de que las mismas sean utilizadas además para la realización de eventos no gratuitos, distintos de los eventos que realice la propia institución educativa con motivo de la práctica de la enseñanza correspondiente.--- III. En las donaciones entre cónyuges y en las adquisiciones que se realicen al constituir o disolver la sociedad conyugal, así como en el acto en que se cambien las capitulaciones matrimoniales.--- IV. En las adquisiciones realizadas por partidos y asociaciones políticas, para su uso propio.--- V. En las adquisiciones que hagan las Juntas de Mejoramiento Moral, Cívico y Material, previa autorización del Ayuntamiento respectivo.--- VI. En las adquisiciones que realicen los trabajadores al Servicio de la Federación, Estado o Municipio, independientemente que estén o no sindicalizados, siempre y cuando el inmueble objeto del impuesto vaya a destinarse o se destine a vivienda y no sea propietario o poseedor de otro bien inmueble en el Estado. En los casos de trabajadores casados bajo el régimen de sociedad conyugal, la tarifa especial también operará al 100%.--- VII. En las adquisiciones realizadas por entes u organismos públicos creados para solucionar el problema de la vivienda y de la tenencia legal de la tierra, y en las adquisiciones realizadas por o con personas sin fines de lucro que lleven a cabo programas concretos, con finalidades y características iguales o similares, así como las personas que resulten directamente beneficiadas con dichos programas, siempre y cuando estas personas no sean propietarias o poseedoras de otro bien inmueble en el Estado y que lo destinen para su habitación.--- VIII. Derogado. A continuación se reproduce el texto anterior. En las adquisiciones realizadas por o con personas sin fines de lucro que lleven a cabo programas concretos, con finalidades y características iguales o similares a las que persigue el Plan Tierra Propia y el...

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