Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 21-11-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3873/2018)

Sentido del fallo21/11/2018 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA. 3. QUEDA SIN MATERIA EL RECURSO DE REVISIÓN ADHESIVO.
Fecha21 Noviembre 2018
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.- 23/2018))
Número de expediente3873/2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1878/2006




A. directo en revisión 3873/2018





A. directo en revisión 3873/2018

QUEJOSA Y RECURRENTE: **********

Recurrente adhesivo: secretario de hacienda y crédito público

VO. BO.

SEÑOR MINISTRO:

PONENTE: ministro ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA

Cotejó:

SECRETARIa: gabriela eleonora cortés araujo

Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho, emite la siguiente:


S E N T E N C I A

Mediante la cual se resuelven los autos del amparo directo en revisión 3873/2018 interpuesto por **********, en representación de la quejosa **********, en contra de la sentencia dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo 23/2018 de cuatro de mayo de dos mil dieciocho.

La problemática jurídica a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en analizar, en el caso que se cumplan los requisitos procesales correspondientes, si subsiste cuestión constitucional que deba ser analizada en esta instancia.



  1. ANTECEDENTES1

  1. De las constancias que obran en autos, se advierte que el dieciocho de agosto de dos mil dieciséis, **********, demandó de la Comisión Federal de Electricidad, actual empresa productiva del Estado en la materia de energía eléctrica; de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de la Secretaría de Economía, y de la Secretaría de Energía, en la vía ordinaria mercantil, diversas prestaciones con el fin de obtener el reconocimiento y la declaración judicial correspondiente, a que existen tarifas de electricidad que no debieron aplicársele y otras, encaminadas a la restitución de dinero en concepto de pago de lo indebido, así como el pago de intereses, en función de que en los recibos de suministro de energía eléctrica fundatorios de la acción, la Comisión Federal de Electricidad incluía los conceptos “Demanda máxima”, y “Demanda facturable”, que -según la actora- pagó por error, conforme a los hechos de su demanda.

  2. Correspondió conocer de esa demanda al Juzgado Décimo de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México bajo el expediente 414/2016-III y, emplazadas las demandadas, contestaron la demanda.

  3. Las Secretarías señalaron no haber suscrito los contratos de la acción; mientras que la Comisión Federal de Electricidad expuso esencialmente que no le correspondía fijar las tarifas de electricidad.

  4. Substanciado el juicio en todas sus fases procesales, el ocho de junio de dos mil diecisiete, el juez federal de primer grado dictó sentencia definitiva en donde se determinó que la demandante no acreditó la procedencia de su acción y absolvió a las demandadas de las prestaciones reclamadas.

  5. Inconforme con dicha sentencia, la actora interpuso recurso de apelación, del que correspondió conocer al Segundo Tribunal Unitario en Materias Civil y Administrativa del Primer Circuito, bajo el toca 624/2017 y su adhesión por parte de la Comisión Federal de Electricidad, el cual, por sentencia de diez de noviembre de dos mil diecisiete, el tribunal unitario declaró infundado el recurso y confirmó el fallo apelado.









  1. DEMANDA DE AMPARO

  1. Por escrito presentado el seis de diciembre de dos mil diecisiete2, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Unitarios de Circuito en Materias Civil y Administrativa del Primer Circuito, la parte actora en el juicio solicitó el amparo y la protección de la justicia federal, contra la resolución dictada por el tribunal de apelación.

  2. La parte quejosa señaló como preceptos constitucionales vulnerados en su perjuicio, los artículos , 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

  3. Por razón de turno, correspondió conocer de la demanda al Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, cuyo P. la registró y admitió bajo el expediente 23/2018, por acuerdo de doce de enero de dos mil dieciocho3.

  4. Seguidos los trámites procesales correspondientes, el órgano colegiado resolvió en sesión de cuatro de mayo de dos mil dieciocho negar el amparo y protección de la Justicia Federal a la quejosa4.



  1. INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN

  1. Inconforme con la sentencia dictada en el juicio de amparo directo, por escrito presentado el treinta de mayo de dos mil dieciocho5, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito, el apoderado legal de **********, interpuso recurso de revisión, el cual fue remitido a este Alto Tribunal mediante oficio 4609 de uno de junio de dos mil dieciocho6.

  2. Por auto de once siguiente7, el P. de este Alto Tribunal, ordenó formar y registrar el recurso de revisión bajo el expediente 3873/2018, lo admitió y turnó para su conocimiento al M.A.G.O.M., integrante de esta Primera Sala; lo anterior, con reserva del estudio de procedencia que en el momento procesal oportuno se realice.

  3. Asimismo, se ordenó dar vista al Procurador General de la República, por conducto del Agente del Ministerio Público Federal adscrito a este Alto Tribunal.

  4. El ocho de agosto de dos mil dieciocho8, el Secretario de Hacienda y Crédito Público interpuso recurso de revisión adhesivo.

  5. Finalmente, mediante proveído de diez de agosto de dos mil dieciocho9, la Presidenta de esta Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto y ordenó enviar los autos a esta Ponencia, para la formulación del proyecto respectivo y tuvo por interpuesta la adhesiva.



  1. COMPETENCIA

  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de A., en relación con los diversos 11, fracción V, 21, fracciones III, inciso a, y XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos Segundo y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, toda vez que se interpone en contra de una sentencia dictada por un tribunal colegiado de circuito en un juicio de amparo directo.

  2. Cabe señalar que no se estima necesaria la intervención del Tribunal Pleno para conocer del presente asunto, en términos del punto Segundo, fracción III, del citado Acuerdo, en virtud que la resolución del mismo no implica la fijación de un criterio de importancia o trascendencia para el orden jurídico nacional.


  1. OPORTUNIDAD DEL RECURSO

  1. Por tratarse de un presupuesto procesal, cuyo análisis debe hacerse de oficio, es necesario corroborar que la interposición del recurso fue oportuna.

  2. El recurso de revisión planteado por la parte quejosa en el juicio de amparo fue interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de A., pues de las constancias de autos se advierte que la sentencia dictada por el Tribunal Colegiado de Circuito le fue notificada, por medio de lista, el veintitrés de mayo de dos mil dieciocho10 y surtió efectos el día siguiente

  3. Por lo tanto, el plazo de diez días previsto en la Ley de A. transcurrió del veinticinco de mayo al siete de junio de ese año, sin incluir en el cómputo los días veintiséis y veintisiete del primer mes, dos y tres del segundo mes, por corresponder a sábados y domingos en términos del artículo 19 de la Ley de A. y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

  4. En tales condiciones, dado que de autos se desprende que el recurso de revisión fue presentado en treinta de mayo de dos mil dieciocho, debe determinarse que el medio de defensa fue presentado dentro del plazo de ley.

  5. De igual forma, el recurso de revisión adhesivo fue interpuesto en tiempo, al haber sido notificado el acuerdo de admisión el uno de agosto de dos mil dieciocho11 y surtido sus efectos en ese momento; por lo que el plazo de cinco días previsto en el artículo 82 de la Ley de A. transcurrió del dos al ocho de ese mes, sin contar los días cuatro y cinco por haber sido sábado y domingo, respectivamente. Luego, si el escrito fue presentado ante esta Suprema Corte el último día del plazo, es evidente su oportunidad.



  1. LEGITIMACIÓN

  1. En los términos del artículo 5, fracción I, y 81, fracción II, de la Ley de A., la recurrente está legitimada para interponer la revisión, ya que fue la parte quejosa en el juicio de amparo y a través de este medio de defensa combate la resolución emitida por el tribunal colegiado de circuito del conocimiento, en la cual desestimó los conceptos de violación tendentes a demostrar la inconstitucionalidad de los artículos 48, 49 y 50 del Reglamento de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, y; 3° y 1084,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR