Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 19-09-2007 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 78/2007-PS)

Sentido del falloSÍ EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS, DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, DÉSE PUBLICIDAD A LA TESIS JURISPRUDENCIAL, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 195 DE LA LEY DE AMPARO.
Fecha19 Septiembre 2007
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO, DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: R.R. 1520/1998),SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO, DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: R.C. 5176/2004),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO, DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: A.R. 116/2006),DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO, DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: D.C. 440/2003-13)),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO, PUEBLA (EXP. ORIGEN: A.D. 1/2002)
Número de expediente78/2007-PS
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorPRIMERA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 10/2007-PS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 78/2007-PS.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 78/2007- ps.

ENTRE LOS CRITERIOS SUSTENTADOS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO En MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO, SEGUNDO Y SEXTO, tribunales colegiados EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO, EN CONTRA DE LOS CRITERIOS SUSTENTADOS POR EL TERCER Y DÉCIMO TERCER TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.



PONENTE: MINISTRO S.A.V.H..

SECRETARIO: J.C.S..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diecinueve de septiembre de dos mil siete.



V I S T O S, y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Mediante oficio 3498, de treinta de mayo de dos mil siete, recibido el primero de junio siguiente en la Oficina de Certificación Judicial de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Magistrado Presidente del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito denunció la posible contradicción de criterios, al fallar por mayoría de votos la R.C. **********, en donde reiteró el criterio que sustentó en el diverso juicio de amparo D....*., que consiste en que procede el amparo directo, en contra de una resolución dictada en un incidente de nulidad de laudo arbitral, criterio que comparte con el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, con la tesis aislada I.3°.C. 557 de rubro “NULIDAD DE LAUDO ARBITRAL. SU TRÁMITE ES INCIDENTAL PERO LA RESOLUCIÓN QUE DECIDE EL FONDO CONSTITUYE UNA SENTENCIA DEFINITIVA QUE NO ADMITE RECURSO ALGUNO POR LO QUE PROCEDE EN SU CONTRA AMPARO DIRECTO”, en contra del criterio sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, con la tesis aislada VI.2°.250.C. de rubro; “LAUDO ARBITRAL. ES IMPROCEDENTE EL AMPARO EN LA VÍA DIRECTA PARA COMBATIR LA RESOLUCIÓN CONFIRMATORIA DE LA DECLARACIÓN DE LEGAL INCOMPETENCIA DE UN JUEZ DE DISTRITO PARA CONOCER EL INCIDENTE DE NULIDAD PROMOVIDO CONTRA AQUÉL”, así como por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver los recursos de revisión **********, ********** y ********** y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver la revisión civil **********, de donde se advierte que los Tribunales Colegiados al resolver los referidos recursos de revisión en contra de la sentencia del amparo indirecto, implícitamente aceptaron que la vía de impugnación es precisamente el amparo indirecto.


SEGUNDO. Mediante auto de diecinueve de junio de dos mil siete, el Presidente de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió, formó y registró el expediente relativo a la posible contradicción de tesis que nos ocupa y giró oficio al Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito; al Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito; al Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito; al Presidente del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito; y al Presidente del Décimo Tercer Tribunal Colegiado del Primer Circuito, a fin de que remitieran a esta Primera Sala los disquetes relativos a los asuntos en los que hubiera sustentado el criterio similar o en su defecto, copias certificadas de las ejecutorias relativas y los disquetes en los que se contenga la información respectiva.

TERCERO. Por oficio 4114 de veintiocho de junio de dos mil siete, el Secretario de Acuerdos del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en cumplimiento al proveído emitido por el Presidente de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, remitió el D.C. **********.


Mediante oficio 2318 suscrito por el Secretario de Acuerdos del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, remitió copia certificada de la resolución dictada en el recurso de revisión **********, señalando que la información solicitada no se encuentra en disquete; de igual forma informó que el órgano jurisdiccional no se ha apartado de su criterio sostenido en el citado recurso de revisión.


Asimismo, mediante oficios 3093, 3094 y 3110, signados por el Secretario de Acuerdos del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, remitió respectivamente los recursos de revisión **********, ********** y **********, mas no los disquetes solicitados, toda vez que en esas fechas existía una diversa integración en ese cuerpo colegiado: asimismo refiere el órgano jurisdiccional que no se ha apartado de su inicial criterio.


De igual forma, mediante oficio 169/2007, signado por el Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, remitió copia certificada de la ejecutoria dictada en el amparo en revisión **********, al igual que el disquete en el que dice contener tal información.


CUARTO. Finalmente mediante proveído de Presidencia de once de julio de dos mil siete, se tuvieron por recibidas las copias necesarias para integrar el expediente en que se actúa. En consecuencia, se determinó que el asunto se encontraba debidamente integrado, por lo que se ordenó dar vista al Procurador General de la República, por el término de treinta días, a fin de que, si lo estimaba conveniente, emitiera el pedimento respectivo.


Con fecha veintinueve de agosto de dos mil siete, se recibió en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el pedimento del Agente del Ministerio Público de la Federación, en el que expuso que sí existe contradicción de tesis denunciada y que en su opinión debe prevalecer el criterio en el sentido de que tratándose de la sentencia de nulidad de laudo arbitral la vía de impugnación correcta, es el amparo directo.


Igualmente, de conformidad con el artículo 25, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se ordenó turnar los autos al M.S.A.V.H., para la formulación del proyecto de resolución correspondiente.



C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer de la posible contradicción de tesis denunciada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo del acuerdo 5/2001 emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que la posible contradicción de criterios se presentó en la materia civil, la que es competencia exclusiva de esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima en términos del artículo 197-A de la Ley de Amparo, en razón de que fue formulada por el Presidente del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, órgano jurisdiccional que emitió la ejecutoria relativa a la R.....*., en el que se sostuvo el criterio que se dice en contradicción con el que sustenta el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito.


TERCERO. Por otra parte, para que exista materia a dilucidar respecto de cuál criterio es el que debe prevalecer, debe existir, cuando menos formalmente, una oposición de criterios jurídicos en los que se analice la misma cuestión; es decir, para que se surta su procedencia, la contradicción denunciada debe referirse a las situaciones jurídicas, consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidas dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas.


En otras palabras, existe contradicción de criterios cuando concurren los siguientes supuestos:

a) Que al resolver los asuntos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes.


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas.


c) Que los diferentes criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Al respecto es aplicable la siguiente jurisprudencia:


Novena Época

Instancia: Pleno

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XIII, abril de 2001

Tesis: P./J. 26/2001

Página: 76



CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo...

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