Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 17-11-2010 ( AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2131/2010 )

Sentido del fallo SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA, NIEGA EL AMPARO.
Número de expediente 2131/2010
Sentencia en primera instancia NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 224/2010)
Fecha17 Noviembre 2010
Tipo de Asunto AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Emisor PRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 978/2009

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2131/2010.

aMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2131/2010.

QUEJOSA: (**********).



PONENTE: MINISTRO J.N.S.M..

SECRETARIO: F.T.O..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diecisiete de noviembre de dos mil diez.




V I S T O S, y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO.- Por escrito presentado el veintitrés de febrero de dos mil nueve, ante la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas, del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, la (**********), por conducto de su representante (**********), demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se precisan:


AUTORIDAD RESPONSABLE: Primera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


ACTO RECLAMADO: La sentencia definitiva de veinte de octubre de dos mil nueve, dictada en el juicio de nulidad número 19310/04-17-01-6.


SEGUNDO.- La quejosa invocó como garantías violadas las contenidas en los artículos 1, 8, 14, 16, 17 y 31, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; señaló como terceros perjudicados al Director General, Director de Recaudación e Incorporación, y al Consejo Técnico, todos del Instituto Mexicano del Seguro Social; asimismo, precisó los antecedentes de los actos reclamados y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO.- El Magistrado Presidente del Noveno Tribunal Colegiado en materia Administrativa del Primer Circuito, por acuerdo de cinco de abril de dos mil diez, admitió a trámite la demanda de amparo, la registró con el número D. A. 224/2010, y dio la intervención correspondiente al agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a dicho órgano.


Una vez substanciado el juicio, en sesión de doce de agosto de dos mil diez, el referido órgano colegiado negó el amparo solicitado.


CUARTO.- Inconforme con la anterior determinación, la quejosa interpuso recurso de revisión, el cual fue admitido a trámite por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación mediante auto de veintinueve de septiembre de dos mil diez, mismo que quedó registrado con el número 2131/2010.


En el propio auto, se ordenó notificar a la autoridad responsable y a las señaladas como terceras perjudicadas, dar vista al Procurador General de la República para que formulara pedimento si lo estimaba conveniente, y que en su oportunidad se remitieran los autos respectivos al M.J.N.S.M., para la formulación del proyecto de resolución respectivo.


El agente del Ministerio Público designado para intervenir en este asunto, formuló pedimento NO. VII/129/2010, en el sentido de confirmar la resolución recurrida.


Finalmente, previo dictamen del Ministro Ponente, mediante acuerdo de Presidencia, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento del asunto.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO.- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V, y 84, fracción II, de la Ley de Amparo; y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el Punto Cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001, en relación con el Punto Primero, fracción I, inciso a), del Acuerdo 5/1999, emitido por el Tribunal Pleno, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada por un Tribunal Colegiado de Circuito, en un juicio de amparo directo; sin embargo, aunque subsiste la cuestión de constitucionalidad, no se justifica la competencia del Tribunal Pleno para conocer del asunto, en términos del Punto Tercero, fracción III del citado Acuerdo General Plenario 5/2001, modificada en términos del diverso Acuerdo General Plenario 3/2008, publicado en el Diario Oficial de la Federación del dos de abril de dos mil ocho; en virtud de que la resolución del mismo no implica la fijación de un criterio cuya importancia y trascendencia afecte a todo el orden jurídico nacional ni reviste un interés extraordinario o especial.


SEGUNDO.- El presente recurso de revisión se interpuso oportunamente, toda vez que la sentencia recurrida fue notificada por lista a la quejosa el viernes tres de septiembre de dos mil diez, tal como se advierte de la constancia que obra en la foja 410 C del expediente relativo al juicio de amparo directo número D. A. 224/2010, notificación que surtió efectos el lunes seis siguiente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 34, fracción II, de la Ley de Amparo, por lo que el plazo de diez días a que se refiere el artículo 86, de dicha ley, para la interposición del recurso de revisión, transcurrió del martes siete de septiembre de la referida anualidad, al jueves veintitrés del mismo mes y año, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 24, fracción III, de la misma legislación, sin contar en el computo respectivo los días once, doce, catorce, dieciséis, dieciocho y diecinueve del referido mes y año por ser inhábiles, con apego a lo que disponen los artículos 23 de la Ley de Amparo, 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el Acuerdo Plenario 2/2006, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como el día quince de septiembre del propio año, de conformidad con el acuerdo de once de agosto de dos mil diez, del Consejo de la Judicatura Federal.

En consecuencia, si el recurso de revisión fue interpuesto el miércoles veintidós de septiembre del citado año, tal como se desprende del sello que obra en el escrito respectivo, es de concluirse que tal interposición resulta oportuna.


TERCERO.- Esta Primera Sala advierte que (**********), quien promueve a nombre de la (**********), cuenta con la debida personalidad para interponer este recurso de revisión, pues a foja 293 del cuaderno del juicio de amparo directo número D. A. 224/2010, obra el auto admisorio de la demanda de garantías, en el cual el Presidente del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, le reconoció el carácter de representante legal de la parte quejosa, por lo que se concluye que el presente recurso de revisión fue interpuesto por persona legalmente facultada para ello.


CUARTO.- El presente recurso de revisión es procedente, atento a las siguientes consideraciones:


De conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, constitucional; 83, fracción V, de la Ley de Amparo; y 10, fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para la procedencia del recurso de revisión interpuesto en contra de resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados, es necesario, en primer lugar, que en la demanda se haya planteado la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal y la sentencia contenga alguno de esos pronunciamientos, o se hubiera omitido su estudio, previa presentación oportuna del recurso; y, en segundo lugar, que el problema de constitucionalidad entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia, a juicio de la Sala respectiva.


Al respecto cobra aplicación la tesis cuyo rubro, texto y datos de identificación son los siguientes:


Novena Época

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XIV, diciembre de 2001

Tesis: 2a./J. 64/2001

Página: 315


"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA. Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 83, fracción V, 86 y 93 de la Ley de Amparo, 10, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el Acuerdo 5/1999, del 21 de junio de 1999, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece las bases generales para la procedencia y tramitación de los recursos de revisión en amparo directo, permiten inferir que un recurso de esa naturaleza sólo será procedente si reúne los siguientes requisitos: I. Que se presente oportunamente; II. Que en la demanda se haya planteado la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal y en la sentencia se hubiera omitido su estudio o en ella se contenga alguno de esos pronunciamientos; y III. Que el problema de constitucionalidad referido entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia a juicio de la Sala respectiva de la Suprema Corte; en el entendido de que un asunto será importante cuando de los conceptos de violación (o del planteamiento jurídico, si opera la suplencia de la queja deficiente) se advierta que los argumentos o derivaciones son excepcionales o extraordinarios, esto es, de especial interés; y será trascendente cuando se aprecie la probabilidad de que la resolución que se pronuncie establezca un criterio que tenga efectos sobresalientes en materia de constitucionalidad; por el contrario, deberá considerarse que no se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando exista jurisprudencia sobre el tema de constitucionalidad planteado, cuando no se hayan expresado agravios o cuando, habiéndose expresado, sean ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes, siempre que no se...

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