Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-03-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1787/2016)

Sentido del fallo22/03/2017 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha22 Marzo 2017
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.- 129/2015))
Número de expediente1787/2016
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA


ARectangle 2 MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1787/2016




AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1787/2016

QUEJOSo: **********

(Relacionado con el aMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1786/2016)


ministro PONENTE: arturo zaldívar lelo de larrea

SECRETARIO: arturo bárcena zubieta

ASESORA: I.M. RAMOS



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintidós de marzo de dos mil diecisiete.


VISTO BUENO

MINISTRO:



V I S T O S los autos para resolver el juicio de Amparo Directo en Revisión 1787/2016; y

R E S U L T A N D O


COTEJÓ:


PRIMERO. Hechos. El veinte de noviembre de dos mil diez, afuera del bar denominado “**********” ubicado entre las calles ********** y **********, en la colonia ********** en la Ciudad de México, se suscitó un altercado en el que ********** perdió la vida y ********** y ********** resultaron heridos.


Mientras esto se suscitaba, varios elementos de la policía arribaron al lugar, por lo cual las personas que participaban en la pelea se alejaron corriendo de ahí. Los policías los persiguieron y aprehendieron a varias personas, entre ellas a **********, quien fue puesto a disposición de la agente del Ministerio Público adscrita a la Agencia Investigadora Número MH-5, de la Fiscalía Desconcentrada en M.H.. Así, inició la averiguación previa número **********1.


SEGUNDO. Datos procesales relevantes. Se pueden sintetizar como principales actuaciones procedimentales las siguientes:


  1. El dos de agosto de dos mil once, la Juez Quincuagésimo Tercero Penal de la Ciudad de México dictó sentencia dentro de la causa penal ********** en la que consideró penalmente responsables al quejoso y sus coinculpados por el delito de homicidio calificado en agravio de ********** y homicidio en grado de tentativa en perjuicio de ********** y **********. En contra, la agente del Ministerio Público y los sentenciados interpusieron un recurso de apelación.

  2. El tres de noviembre de dos mil once, la Octava Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, que conoció del referido recurso de apelación, dictó sentencia en el toca penal **********. En la misma, dejó insubsistente la resolución de primera instancia y ordenó la reposición del procedimiento hasta la audiencia de vista, para que ésta se practicara respetando las formalidades esenciales del procedimiento.

  3. En cumplimiento, el diez de enero de dos mil doce la Juez Quincuagésimo Tercero de lo Penal del Distrito Federal emitió una resolución en la que consideró penalmente responsables al quejoso y sus coinculpados por los delitos de homicidio calificado y homicidio en grado de tentativa. Inconformes, los sentenciados interpusieron recurso de apelación.

  4. El veintitrés de abril de dos mil doce, la Octava Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, dictó sentencia en la que confirmó el fallo recurrido.

  5. El nueve de noviembre de dos mil doce, el quejoso promovió una demanda de amparo directo que posteriormente fue turnada al Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, que lo registró con el número de expediente **********.

  6. El veinticinco de abril de dos mil trece, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal concedió el amparo para efecto de que la Sala responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada y dictara otra en la que ordenara reponer el procedimiento de primera instancia. Lo anterior, con el fin de que el juez de instrucción invalidara su determinación de cierre de instrucción y ordenara la celebración de careos procesales.

  7. En cumplimiento, el dieciséis de mayo de dos mil trece, la Sala responsable dejó insubsistente su sentencia y emitió otra en la que ordenó la reposición del procedimiento y la realización de los careos procesales correspondientes.

  8. Seguidos los trámites legales correspondientes, el veinticinco de abril de dos mil catorce, el Juzgado Quincuagésimo Tercero de lo Penal del Distrito Federal dictó sentencia en la que nuevamente consideró penalmente responsable al quejoso por los delitos de homicidio calificado y homicidio calificado en grado de tentativa. Inconformes con lo anterior, el quejoso y sus coinculpados interpusieron otro recurso de apelación.

  9. El veintiocho de agosto de dos mil catorce, la Octava Sala Penal del Distrito Federal dictó sentencia en el toca penal ********** en la cual modificó la sentencia recurrida, únicamente en lo que respecta a las penas impuestas.

  10. Inconforme, el quejoso promovió otra demanda de amparo directo el dieciocho de marzo de dos mil quince que posteriormente fue turnada al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. Ese amparo se registró con el número de expediente **********.

  11. El veintiséis de febrero de dos mil dieciséis el Segundo Tribunal Colegiado negó el amparo.

  12. El quejoso interpuso un recurso de revisión el treinta de marzo de dos mil dieciséis, mismo que solicitó fuese remitido a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

  13. El ocho de abril de dos mil dieciséis, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió un acuerdo en el que admitió el recurso de revisión. Asimismo, ordenó turnar el asunto para su estudio al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.

  14. El diez de mayo de dos mil dieciséis, el Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió un acuerdo en el que se avocó al conocimiento del asunto y ordenó enviar los autos a la Ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.



C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, conforme a lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX de la Constitución; 81, fracción II de la Ley de Amparo vigente; 21 fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en relación con el punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013. En efecto, el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada por un Tribunal Colegiado en un juicio de amparo directo y la materia es penal.


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de revisión hecho valer por la parte quejosa fue interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con el artículo 86 de la Ley de Amparo. En efecto, de las constancias se advierte que la sentencia de amparo le fue notificada personalmente al autorizado del quejoso, el ocho de marzo de dos mil dieciséis2, por lo cual, surtió sus efectos al día siguiente hábil, es decir nueve de marzo de dos mil dieciséis, por lo que el plazo de diez días que señala el artículo referido corrió del diez de marzo del dos mil dieciséis al treinta de marzo de dos mil dieciséis, descontándose los días veintiuno por ser inhábil de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo, el veintidós, veintitrés, veinticuatro y veinticinco en atención a la circular 4/2016 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal y por último los días doce, trece, diecinueve, veinte, veintiséis y veintisiete por ser sábados y domingos.



Dado que de autos se desprende que el recurso de revisión fue presentado el treinta de marzo de dos mil dieciséis3, es evidente que se interpuso oportunamente.


TERCERO. Elementos necesarios para resolver. Previo al estudio de procedencia del recurso y en atención a una adecuada metodología para resolver el asunto, se estima necesario hacer referencia a los conceptos de violación contenidos en la demanda de amparo, las consideraciones del Tribunal Colegiado para negarlo, así como los agravios expuestos por el recurrente.


Demanda de amparo. En esencia, el quejoso planteó los siguientes conceptos de violación:


  1. En su primer concepto de violación, argumentó que la averiguación previa no se llevó a cabo conforme a derecho, ya que la diligencia de confrontación en realidad no fue realizada. Durante el careo con el ofendido, éste sostuvo que identificó a sus agresores por medio de una fotografía que le mostraron en el hospital. Así, considera que el reconocimiento se llevó a cabo por inducción del ministerio público, por lo que la declaración del ofendido debió excluirse del material probatorio, al derivar directamente de la diligencia de confrontación.


Por otro lado, el quejoso argumentó que la Sala responsable valoró incorrectamente la acreditación de su responsabilidad en la comisión de los hechos delictivos, ya que indebidamente otorgó validez a ciertas circunstancias narradas por los policías aprehensores, las cuales no fueron...

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