Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 19-04-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1174/2016)

Sentido del fallo19/04/2017 • ES PROCEDENTE EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE REVOCA EL PRONUNCIAMIENTO EFECTUADO EN EL AUTO COMBATIDO Y SE TIENE POR CUMPLIDO EL FALLO PROTECTOR.
Número de expediente1174/2016
Sentencia en primera instanciaJUZGADO SEXTO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE VERACRUZ (EXP. ORIGEN: JA.-865/2014-I))
Fecha19 Abril 2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1174/2016

derivado del juicio de amparo indirecto **********

QUEJOSO Y rECURRENTE: **********



PONENTE: MINISTRA M.B. LUNA RAMOS

SECRETARIA: S.P.H.A..



Vo.Bo.:


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diecinueve de abril de dos mil diecisiete.


Cotejó:


VISTO: Para resolver el recurso de inconformidad interpuesto por la parte quejosa en contra del auto que declaró que existe imposibilidad jurídica para dar cumplimiento con la sentencia dictada en el juicio de amparo indirecto **********.


Y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Pronunciamiento de imposibilidad. Por auto de veinticinco de abril de dos dieciséis (fojas 564 a 568 del juicio de amparo), el J. Sexto de Distrito en el Estado de Veracruz decidió que existía imposibilidad jurídica de dar cumplimiento a la sentencia dictada en el juicio de amparo indirecto ********** (materia del presente recurso).


SEGUNDO. Interposición del recurso de inconformidad. En contra de dicha decisión el **********, interpuso recurso de inconformidad en escrito presentado el dieciséis de mayo de dos mil dieciséis (foja 579 del cuaderno de amparo), ante la Oficialía de Partes del Juzgado Sexto de Distrito en el Estado de Veracruz, con residencia en Boca del Río.


TERCERO. Trámite y resolución del recurso de inconformidad **********. Del citado recurso, conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, mismo que fue admitido a trámite por acuerdo de veinte de mayo de dos mil dieciséis y registrado recurso de inconformidad ********** (fojas 13 y 14 del recurso de inconformidad **********).


En sesión de cinco de agosto de dos mil dieciséis, resolvió remitir los autos del juicio de amparo indirecto **********, a este Alto Tribunal al considerar substancialmente lo siguiente:


“… En esas condiciones, de una interpretación sistemática de lo previsto en los Puntos Cuarto, fracción IV, Octavo y Noveno del Acuerdo General Plenario 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, modificado, por última vez, mediante Instrumento Normativo de dos de octubre de dos mil quince, se llega a la conclusión que se ha delegado competencia a los Tribunales Colegiados de Circuito para conocer únicamente de los recursos de inconformidad interpuestos en términos de lo previsto en las fracciones I y III del artículo 201 de la Ley de A., lo que implica que ese Más Alto Tribunal en el País conserva el conocimiento originario de los recursos de inconformidad interpuestos en términos del artículo 201, fracción II, en contra de los acuerdos dictados por los Jueces de Distrito, mediante los cuales declaren que existe imposibilidad material o jurídica para cumplir las sentencias por los propios Jueces de Distrito en un juicio de amparo indirecto u ordenen el archivo definitivo del asunto, hipótesis que, en el caso concreto se actualiza.


CUARTO. Auto de radicación ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Mediante auto de diecisiete de agosto de dos mil dieciséis, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el recurso de inconformidad con el número 1174/2016, su turno a la M.M.B.L.R. y su envío a la Sala de su adscripción para su resolución.


Por acuerdo de trece de septiembre de dos mil dieciséis, el Presidente de la Segunda Sala, ordenó su avocamiento y su remisión a la Ministra Ponente.


CONSIDERANDO


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver este recurso de inconformidad, con apoyo en lo dispuesto por los artículos 201, fracción II y 203 de la Ley de A. vigente a partir del tres de abril de dos mil trece y10, fracción XIII, y 11 fracción V, 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero, Segundo y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, toda vez que se impugna la resolución emitida por un J. de Distrito y en donde declaró que existe imposibilidad jurídica para dar cumplimiento a la sentencia dictada en el juicio de amparo indirecto **********, siendo innecesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de inconformidad se presentó dentro del plazo de quince días que establece el artículo 202, primer párrafo, de la Ley de A. en vigor.


En efecto, el auto impugnado se notificó al Presidente del Comisariado quejoso, aquí recurrente, el miércoles veintisiete de abril de dos mil dieciséis (foja 573 del expediente de amparo indirecto); actuación que en términos del artículo 31, fracción II, del ordenamiento legal citado, surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el jueves veintiocho de ese mes y año.


De ahí que el plazo para interponer el presente medio de impugnación transcurrió del viernes veintinueve de abril al veinte de mayo de dos mil dieciséis, sin contar el sábado treinta, domingo primero, el jueves cinco y los días siete, ocho, catorce y quince, de ese mes y año por corresponder a sábados y domingos, respectivamente, inhábiles en términos de los artículos 19 de la Ley de A. en vigor y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En esas condiciones, si el escrito de expresión de agravios se presentó el lunes dieciséis de mayo de 2016 (foja 579 del cuaderno de amparo y foja 3 del cuaderno del recurso de inconformidad 1174/2016, respectivamente), ante el Juzgado Sexto de Distrito en el Estado de Veracruz, con residencia en Boca del Río, según se advierte del sello respectivo, en tal virtud es inconcuso que dicho recurso de inconformidad se hizo valer en forma oportuna.


TERCERO. Legitimación. El medio de impugnación se interpuso por parte legítima, a saber, **********, ********** y **********, en su carácter de Presidente, S. y Tesorero del Comisariado quejoso, personalidad reconocida en autos.


CUARTO. Auto recurrido. Mediante auto de veinticinco de abril de dos mil dieciséis (fojas 584 a 588 del juicio de amparo), el J. de Distrito resolvió declarar imposibilidad jurídica para dar cumplimiento a la sentencia de amparo (lo que da origen al presente recurso), al considerar substancialmente que:


“…Mediante oficio ********** de ocho de abril del año en curso, el Magistrado del Tribunal Unitario Agrario del Distrito Treinta y Uno, con sede en Xalapa, anexó copia certificada de la resolución de siete de abril de dos mil dieciséis, dictada en el expediente **********, en la que determinó:

[…] Y lo expuesto, sin perderse de vista que el núcleo principal para poder cumplir la sentencia agraria dictada por este Tribunal en el juicio que nos ocupa, y por ende la sentencia dictada en el juicio de amparo ********** por el Juzgado Sexto de Distrito en el Estado de Veracruz, el tres de diciembre de dos mil catorce, implica afectar el patrimonio de la empresa condenada, ********** el cual, al estar inmerso en un fallo de quiebra, en el que se reconocieron acreedores y se estableció un orden de prelación para el pago respectivo –en el cual no se encuentra reconocido el ejido **********, beneficiado con la sentencia agraria; cuya sentencia que está firme, debe concluirse que por efectos de lo previsto en el numeral 65 y el capítulo segundo del título sexto de la Ley de Concursos Mercantiles, existe imposibilidad legal y material para cumplir con ella y, a su vez, con la ejecutoria del amparo aludido, por lo que debe excusarse a esta autoridad responsable de su cumplimiento […](foja 544 vuelta).

[…] existe imposibilidad legal y material para cumplir con la sentencia de veinte de septiembre de dos mil diez, y por tanto, con la ejecutoria de amparo número **********, emitida por el Juzgado Sexto de Distrito en el Estado de Veracruz. Y al derivar la imposibilidad aludida de situaciones que no se encuentran dentro de la esfera de competencia de este unitario agrario invalidar, debe solicitarse de manera respetuosa al J. de Distrito que resuelva archivar el expediente de amparo, excusando a esta autoridad responsable de la realización de mayor acciones para cumplir los fallos aludidos […](foja 546).


Lo anterior se corrobora con la copia certificada de la sentencia de tres de abril de dos mil catorce, en relación con el convenio concursal propuesto en el juicio de concurso mercantil **********, emitida por el Juzgado Décimo Primero de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México, en la que se declaró de plano en estado de quiebra a la aquí tercero interesada empresa concursada **********, sentencia en la cual no se reconoció a la aquí quejosa ********** como beneficiada (fojas 302 a 330).


Con lo anterior, este juzgado estima que la autoridad responsable acredita su imposibilidad jurídica para cumplir la sentencia dictada en este juicio, dado que acreditó que la demandada en el juicio natural **********, fue declarada en estado de quiebra en el juicio de concurso mercantil **********, emitida por el Juzgado Décimo Primero de Distrito en Materia Civil en la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR