Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-08-2011 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1278/2011 )

Sentido del fallo SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. NIEGA EL AMPARO.
Fecha10 Agosto 2011
Sentencia en primera instancia DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 566/2010)
Número de expediente 1278/2011
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Emisor PRIMERA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1278/2011

QUEJOSO: **********.





visto bueno

señor ministro

PONENTE: MINISTRO J.M.P.R..

SECRETARIO: A.C.R..





México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diez de agosto de dos mil once.



V I S T O S para resolver los autos relativos al amparo directo en revisión 1278/2011, interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Decimosexto Circuito, en el amparo directo penal 566/2010; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el trece de septiembre de dos mil diez, **********, en su carácter de defensor de **********, promovió demanda de amparo en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se indican:


Autoridades Responsables:


  1. Gobernador Constitucional del Estado de Guanajuato, Guanajuato.

  2. Secretario de Gobierno de Guanajuato, Guanajuato.

  3. Congreso del Estado de Guanajuato, Guanajuato.

  4. Director del Periódico Oficial del Estado de Guanajuato.

  5. Magistrado de la Sexta Sala Penal del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato.

  6. Juez Decimo Primero de Partido en Materia Penal de la ciudad de León, Guanajuato.


Actos Reclamados:

  1. La sentencia de seis de agosto de dos mil diez, dictada por el Magistrado Propietario de la Sexta Sala Penal del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, dentro del toca de apelación 237/2010, así como su ejecución.


SEGUNDO. Garantías constitucionales violadas. La parte quejosa señaló como garantías violadas en su perjuicio, las establecidas en los artículos 14, 16 y 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


TERCERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por razón de turno, correspondió conocer de la demanda al Tribunal Colegiado en Materia Penal del Decimosexto Circuito, cuyo Presidente la admitió a trámite mediante proveído de diecisiete de septiembre de dos mil diez; tuvo como tercera perjudicada a la menor **********, por conducto de **********, quien ejercía la patria potestad; ordenó su registro bajo el número 566/2010; y, dio al Ministerio Público de la Federación la intervención que le corresponde.1

Seguidos los trámites procesales correspondientes, el órgano colegiado dictó sentencia el veintiocho de abril de dos mil once, en la que resolvió negar el amparo y protección de la Justicia Federal.2

CUARTO. Interposición del recurso de revisión. Inconforme con la resolución de amparo directo, la parte quejosa, a través de defensor, interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el dieciocho de mayo de dos mil once; por auto de diecinueve de ese mismo mes y año, se tuvo por presentado dicho recurso y se ordenó remitirlo junto con los autos del juicio de amparo a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


QUINTO. Trámite del recurso de revisión en la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Con la remisión anterior, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por auto de veintisiete de mayo de dos mil once, ordenó formar y registrar el recurso de revisión bajo el número 1278/2011, y dispuso que las constancias respectivas fueran enviadas a la Primera Sala para los efectos legales consiguientes; asimismo, se ordenó notificar a las autoridades responsables, así como al Procurador General de la República.


Mediante proveído de seis de junio de dos mil once, el Presidente de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación aceptó la competencia para conocer del recurso de revisión, lo admitió a trámite con reserva de los motivos que la Sala pudiere considerar para determinar su improcedencia, y designó como Ponente al Ministro J.M.P.R. para la elaboración del proyecto correspondiente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción II, de la Ley de Amparo; y, 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos Segundo, Tercero y Cuarto, del Acuerdo General 5/2001, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintinueve de junio de dos mil uno, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada por un Tribunal Colegiado en amparo directo y el tema a dilucidar corresponde a la materia de la especialidad de esta Sala.


SEGUNDO. Oportunidad del recurso. El recurso de revisión fue interpuesto oportunamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley de Amparo3, en atención a lo siguiente:


  1. La sentencia recurrida se notificó por lista el seis de mayo de dos mil once.

  2. La notificación surtió sus efectos el día hábil siguiente, esto fue el nueve de mayo siguiente, en virtud de que los días siete y ocho de mayo del mismo año, fueron inhábiles por ser sábado y domingo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Amparo.

  3. El plazo de diez días para impugnar la resolución recurrida, previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo, transcurrió del diez al veintitrés de mayo de este año.

  4. De dicho plazo hay que descontar los días catorce, quince, veintiuno y veintidós todos de mayo del dos mil once, por haber sido inhábiles, de conformidad con lo establecido en los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

  5. El escrito de agravios se interpuso ante el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Decimosexto Circuito, el dieciocho de mayo de dos mil once; consecuentemente, debe declararse oportuna su presentación.


TERCERO. Problemática jurídica a resolver. En el presente asunto deberá dilucidarse si el recurso de revisión resulta procedente y, en su caso, determinar si los agravios formulados por el recurrente, a fin de desvirtuar las razones por las cuales se declararon infundados los conceptos de violación en los que adujo la inconstitucionalidad del artículo 236-A del Código Penal para el Estado de Guanajuato, resultan aptos para revocar la sentencia recurrida.


CUARTO. Cuestiones necesarias para resolver el asunto. Se estima pertinente, a efecto de resolver con eficacia el presente recurso, establecer algunas consideraciones previas.


I. Conceptos de violación: La parte quejosa hizo valer distintos argumentos relacionados con la violación de normas fundamentales, que en síntesis y en lo que interesa, son los siguientes:

  1. El artículo 236-A del Código Penal vigente en el Estado de Guanajuato viola el artículo 22 constitucional pues es una pena inusitada al no guardar una proporción según las conductas criminales. La pena del artículo 187 del mismo ordenamiento (abusos eróticos sexuales) “es de tres meses de prisión y de diez a treinta días multa, si es menor de edad de seis meses a dos años de prisión y de veinte a cincuenta días multa y si hiciera con violencia de seis meses a tres años de prisión”; mientras que para una conducta de menor grado de peligrosidad como es la contenida en el artículo 236-A, esto es exhibiciones y no tocamientos, establece las penas “de dos a seis años de prisión y de ciento cincuenta a mil quinientos días multas y si ejerce violencia las penas se incrementara la mitad del mínimo”.

  2. El artículo 236-A viola el artículo 14, fracción III constitucional, en razón que en la resolución no quedó acreditado el tipo penal, ni la responsabilidad y tampoco la sanción impuesta, puesto que no se hizo el análisis sistemático y teleológico tanto del tipo penal como de los hechos imputados al quejoso. El tipo penal castiga las exhibiciones sexuales en contra de menores de 18 años, que tengan como fin corromper a los menores y sirva también para explotación de los mismos, que en el caso particular, el quejoso no realizó una conducta que se subsumiera en el artículo 236-A.


II. Consideraciones de la sentencia recurrida. La resolución emitida por el Tribunal Colegiado, en la parte que interesa, se sintetiza a continuación:


  • No obstante que haya señalado como autoridades responsables al Gobernador Constitucional del Estado de Guanajuato, Guanajuato, al S. de Gobierno de Guanajuato, Guanajuato, al Congreso del Estado de Guanajuato, Guanajuato y al Director del Periódico Oficial del Estado de Guanajuato, por virtud de que impugnó la constitucionalidad del artículo 236-A del Código Penal del Estado de Guanajuato, al tratarse de un juicio de amparo directo, no procede a tener como autoridades responsables a las mencionadas, por no ser el acto reclamado destacado la impugnación del precepto legal, sino sólo la aplicación que se hizo del mismo en la sentencia, y en ese sentido, de prosperar el amparo, vincularía únicamente a la autoridad responsable.


  • En su primer y segundo concepto de violación no se cuestiona la constitucionalidad del artículo por cuanto a la determinación del tipo penal, sino exclusivamente en relación a que se consideran excesivos los parámetros penales fijados por el Legislador local para el delito de corrupción de menores e incapaces, y de que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR