Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-02-2012 ( CONTRADICCIÓN DE TESIS 193/2011 )

Sentido del fallo 29/02/2012 SÍ EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS. NO EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA, EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA PRIMERA SALA. DÉSE PUBLICIDAD A LA TESIS, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 195 DE LA LEY DE AMPARO.
Tipo de Asunto CONTRADICCIÓN DE TESIS
Sentencia en primera instancia CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 26/2011),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 185/2010),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 43/2010)
Número de expediente 193/2011
Emisor PRIMERA SALA
Fecha29 Febrero 2012

CONTRADICCIÓN DE TESIS 193/2011


cONTRADICCIÓN DE TESIS 193/2011.

SUSCITADA entre el CUARTO, SEGUNDO Y TERCER tribunalES colegiadoS EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.






PONENTE: ministrO guillermo i. ortiz mayagoitia.

SECRETARIO: oscar vázquez moreno.




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintinueve de febrero de dos mil doce.


V I S T O S, para resolver la contradicción de tesis 193/2011, suscitada entre el Cuarto, Segundo y Tercer Tribunales Colegiados en Materia Civil del Tercer Circuito, cuyo probable tema a dilucidar es si para efectos del otorgamiento de la medida cautelar en un interdicto de obra peligrosa, -en tratándose de actividades relacionadas con la implementación de redes de distribución de gas natural-, es necesario o no, que el interesado demuestre que no se está cumpliendo con la normatividad correspondiente.


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Denuncia. Mediante oficio **********, recibido el cuatro de mayo de dos mil once, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Magistrado Presidente del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, denunció la existencia de una posible contradicción de tesis, entre el criterio sustentado por dicho órgano, al resolver el amparo en revisión ********** y el sostenido por el Segundo y Tercer Tribunales Colegiados de la misma Materia y Circuito, en las ejecutorias relativas a los amparos en revisión ********** y **********, respectivamente.


SEGUNDO. Trámite de la denuncia. Mediante acuerdo de doce de mayo de dos mil once, el Presidente de la Primera Sala de este Alto Tribunal, ordenó registrar el expediente con el número de contradicción de tesis 193/2011, admitió a trámite la denuncia y giró oficio a los Presidentes del Segundo y Tercer Tribunales Colegiados en Materia Civil del Tercer Circuito, a fin de que remitieran copia certificada de las ejecutorias dictadas en los amparos en revisión ********** y **********, respectivamente, así como de los asuntos más recientes en los que hubieren sostenido un criterio similar y los disquetes que contuvieran la información respectiva.


TERCERO. Integración del asunto. Por acuerdo de veintidós de agosto de dos mil once, el Ministro Presidente de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, tuvo por integrada la presente contradicción de tesis, por lo que ordenó dar vista al Procurador General de la República, por conducto del Director General de Constitucionalidad de dicha institución, para que dentro del término de treinta días, en caso de estimarlo conveniente, formulara su opinión sobre el tema; además ordenó turnar el asunto a la Ponencia del Ministro Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, para que propusiera el proyecto correspondiente.


Mediante certificación de veinticinco de agosto de dos mil once, el Secretario de Acuerdos de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, hizo constar que el plazo otorgado al Procurador General de la República, para que se manifestara en relación con la presente contradicción de tesis, transcurriría del veintinueve de agosto al trece de octubre del mismo año.


Por oficio **********, recibido el siete de octubre de dos mil once, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia, el Agente del Ministerio Público de la Federación, designado por el Director General de Constitucionalidad de la Procuraduría General de la República, emitió la opinión concerniente al presente asunto, en la cual señala que sí existe la contradicción de tesis denunciada.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A, de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General 5/2001, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de Circuito, en un tema que, por su naturaleza civil, corresponde a la materia de la especialidad de esta Primera Sala.


No pasa inadvertido que el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, fue reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de dos mil once, y actualmente establece que cuando los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito (sin especialización o de una misma especialización) sustenten tesis contradictorias, la denuncia debe hacerse ante el Pleno de Circuito correspondiente, a fin de que sea éste el que decida cuál es la tesis que debe prevalecer; esta reforma entró en vigor el cuatro de octubre pasado, por disposición del artículo segundo transitorio del referido decreto.


Sin embargo, lo anterior no implica que a la fecha, la Suprema Corte de Justicia de la Nación carezca de competencia para conocer y resolver el presente asunto, ya que a juicio de esta Primera Sala, las Salas de este Alto Tribunal conservan competencia por disposición expresa del artículo tercero transitorio del decreto aludido, el cual dispone que los juicios de amparo iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del decreto de mérito, continuarán tramitándose hasta su resolución final conforme a las disposiciones aplicables vigentes a su inicio, salvo por lo que se refiere a las disposiciones relativas al sobreseimiento por inactividad procesal y caducidad de la instancia, así como el cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo.


Ello es así porque si bien es cierto que las contradicciones de tesis no constituyen propiamente juicios de amparo, también lo es que los criterios en potencial contradicción, se generaron con la resolución de juicios de amparo; de ahí que realizando una interpretación armónica, sea posible establecer que el artículo tercero transitorio resulta aplicable a las contradicciones de tesis, cuyas demandas de amparo que dieron origen a los criterios en conflicto, se presentaron con anterioridad a la entrada en vigor del decreto de reforma constitucional, máxime que a la fecha no se ha integrado, ni formal ni materialmente, el Pleno del Tercer Circuito.


La anterior interpretación, es acorde a la garantía de tutela jurisdiccional prevista en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la cual implica que el poder público no puede supeditar el acceso a los tribunales a condición alguna que resulte innecesaria, excesiva o carente de razonabilidad o proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador, en el caso concreto, la seguridad jurídica como consecuencia de la unificación de criterios; por lo que, de considerar que se actualiza una incompetencia constitucional, el conocimiento y la resolución de los asuntos de esa naturaleza estaría supeditado a la creación formal y material de los Plenos de Circuito, con el consecuente estado de indefinición de los criterios potencialmente contradictorios.


En tales condiciones, aun cuando el texto del artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal vigente, estatuye la competencia exclusiva de los Plenos de Circuito para conocer y resolver sobre contradicciones de tesis suscitadas entre Tribunales Colegiados de un mismo Circuito (no especializado o especializados en una misma materia), empero, acorde al artículo tercero transitorio del decreto publicado el seis de junio de dos mil once, en el Diario Oficial de la Federación y ante la inexistencia material y legal de los Plenos de Circuito, específicamente el correspondiente al Tercer Circuito, es que esta Primera Sala conserva competencia transitoria para conocer y resolver la presente contradicción de tesis, en tanto que las demandas de amparo que dieron origen a los criterios en conflicto, fueron presentadas con anterioridad a la entrada en vigor al Decreto de reforma constitucional, además de que fue denunciada por parte legítima (como se aprecia en el apartado siguiente) y se ordenó su trámite e integración conforme con la competencia constitucional que de manera directa preveía el artículo 107, fracción XIII, de la Ley Fundamental, -antes de su reforma-; y con la competencia legal que todavía prevén a su favor los artículos 197-A de la Ley de Amparo, y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo constituc...

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