Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-06-2009 ( AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 230/2009 )

Sentido del fallo ES PROCEDENTE EL RECURSO DE REVISIÓN PRINCIPAL.- SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA.- ES INFUNDADO EL RECURSO DE REVISIÓN ADHESIVA.- SE CONCEDE EL AMPARO A LA QUEJOSA.
Fecha24 Junio 2009
Sentencia en primera instancia PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.F. 384/2008)
Número de expediente 230/2009
Tipo de Asunto AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Emisor SEGUNDA SALA
Es una restación legal, únicamente cuando se actualizan los supuestos previstos en los artículos ----, consstentes en

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 230/2009

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 230/2009

QUEJOSA: CONFECCIONES JR. SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE




ponente: MINISTRO mariano azuela güitrón

secretariA DE ESTUDIO Y CUENTA: OLIVA EScudero contreras

secretariaS administrativaS: S.M.L. Y ANA MARÍA TORRES SOLANO.


Vo.Bo.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día veinticuatro de junio de dos mil nueve.


Cotejó:


V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito presentado el tres de julio de dos mil ocho, ante la Primera Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, A.R.C., demandó en representación de Confecciones Jr. Sociedad Anónima de Capital Variable, el amparo y protección de la Justicia Federal contra la sentencia dictada el seis de mayo de dos mil ocho por la mencionada Sala Regional (fojas 15 a 320 del expediente de amparo).


SEGUNDO. En el escrito de demanda, la parte quejosa señaló como garantías individuales violadas las contenidas en los artículos 14, 16, 17 y 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. El Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, por acuerdo de trece de octubre de dos mil ocho, aceptó la competencia planteada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del mismo Circuito; admitió la demanda de amparo y se formó el expediente respectivo con el número 384/2008. Una vez que se substanció el juicio en todos sus trámites, ese órgano colegiado dictó sentencia el veintinueve de diciembre del mismo año, negando el amparo solicitado (fojas 348 a 622 del expediente de amparo), y las consideraciones que abordan temas de constitucionalidad, en lo conducente dicen:


Ahora bien, se procede al estudio de los conceptos de violación que les corresponden los números sexto, séptimo, noveno, décimo tercero, décimo cuarto y trigésimo noveno, donde la impetrante refiere en esencia, que los artículos 5, 178, fracción I, 183-A y 185, fracción II, de la Ley Aduanera, así como el 76, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, son violatorios del artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

No obstante que el quejoso se refiere a los artículos antes apuntados, sólo hace manifestaciones tendentes a controvertir el artículo 178 de la Ley Aduanera, el cual combate por establecer una multa excesiva, al no permitir tomar en consideración la situación económica del particular y analizar la gravedad o levedad de la infracción, por lo que no es suficiente que establezca un porcentaje mínimo y uno máximo, sino que debe permitir a la autoridad tomar en consideración diversos elementos para imponerla.

Debe desestimarse el anterior argumento.

En efecto, el artículo 22, primer párrafo, de la Constitución General de la República, que se considera violado, establece lo siguiente:

ARTÍCULO 22. Quedan prohibidas las penas de muerte, de mutilación, de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales. --- No se considerará confiscación de bienes la aplicación total o parcial de los bienes de una persona hecha por la autoridad judicial, para el pago de la responsabilidad civil resultante de la comisión de un delito, o para el pago de impuestos o multas. Tampoco se considerará confiscación el decomiso que ordene la autoridad judicial, de los bienes, en caso del enriquecimiento ilícito, en los términos del artículo 109; ni el decomiso de los bienes propiedad del sentenciado, por delitos de los previstos como de delincuencia organizada, o el de aquéllos respecto de los cuales éste se conduzca como dueño, si no acredita la legítima procedencia de dichos bienes. --- No se considerará confiscación la aplicación a favor del Estado de bienes asegurados que causen abandono en los términos de las disposiciones aplicables. La autoridad judicial resolverá que se apliquen en favor del Estado los bienes que hayan sido asegurados con motivo de una investigación o proceso que se sigan por delitos de delincuencia organizada, cuando se ponga fin a dicha investigación o proceso, sin que haya un pronunciamiento sobre los bienes asegurados. La resolución judicial se dictará previo procedimiento en el que se otorgue audiencia a terceros y se acredite plenamente el cuerpo del delito previsto por la ley como de delincuencia organizada, siempre y cuando se trate de bienes respecto de los cuales el inculpado en la investigación o proceso citados haya sido poseedor, propietario o se haya conducido como tales, independientemente de que hubieran sido transferidos a terceros, salvo que éstos acrediten que son poseedores o adquirentes de buena fe’.

De la disposición constitucional transcrita con antelación se advierte que establece límites a las autoridades, incluyendo al legislador, para determinar e imponer sanciones al particular o gobernado como consecuencia de la comisión de un ilícito o infracción.

Así, el Constituyente dispuso la prohibición de imponer sanciones, entre otras limitantes, que resultaran desproporcionadas en relación con la infracción cometida, como lo es la multa excesiva y aquellas que fueran trascendentales o inusitadas.

De esta forma, conforme a la interpretación gramatical y teleológica de estos últimos conceptos, debe entenderse que una pena es ‘trascendental’ cuando sus efectos recaen sobre los bienes, derechos o la persona de un tercero distinto a aquel quien cometió la infracción, mientras que las sanciones ‘inusitadas’ resultan ser las que no son utilizadas o cuyo empleo no es común para sancionar cualquier ilícito o infracción.

La disposición legal que se estima contraria a dicho precepto constitucional, esto es, el artículo 178, fracción I, de la Ley Aduanera, establece lo siguiente:

Artículo 178. Se aplicarán las siguientes sanciones a quien cometa las infracciones establecidas por el artículo 176 de esta Ley: --- I. Multa del 130% al 150% de los impuestos al comercio exterior omitidos, cuando no se haya cubierto lo que correspondía pagar’.

Ahora bien, conviene destacar que el artículo antes transcrito contempla la imposición de una multa que oscila entre un mínimo y un máximo, lo que en modo alguno resulta inconstitucional, pues ello permite a la autoridad fiscal fijar los límites dentro de los cuales podrá aplicar la sanción a imponer; es decir, se le conceden facultades para individualizar la sanción acorde con las circunstancias especiales del caso y, por tanto, el dispositivo legal de que se trata, en ese aspecto, no es violatorio del artículo 22 constitucional.

Aunado a ello es de destacarse que la sanción pecuniaria establecida en el precepto legal combatido tampoco es excesiva, dado que es al legislador a quien corresponde, en principio, determinar en qué medida una conducta infractora afecta al orden público y al interés social, y cuál es el monto suficiente de la sanción pecuniaria para desalentar su comisión; de tal manera que no resulta violatorio del artículo 22 constitucional el que la ley prevea que se sancione más de una infracción con la misma multa, pues se insiste, la determinación de cuál es el monto adecuado para castigar una conducta que corresponda a una u otra infracción, es potestad del legislador, sin que por ese solo hecho se torne inconstitucional el precepto legal combatido.

En consecuencia, la finalidad de una sanción pecuniaria es castigar la conducta infractora y procurar que los sujetos pasivos de la obligación tributaria no vuelvan a incurrir en la omisión de su cumplimiento, por tanto, la multa regulada por el precepto legal tildado de inconstitucional no puede considerarse excesiva, atento a que su cuantificación se calcula a partir de un mínimo y un máximo de veces el salario mínimo diario general vigente en el Distrito Federal; asimismo, la omisión en su pago genera una grave afectación al Estado, al impedirle desarrollar con la debida oportunidad sus funciones.

Sirve de apoyo al anterior razonamiento la tesis de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable bajo el número 93, de la página 74, del Tomo I, Constitucional, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que establece:

ADUANAS. EL ARTÍCULO 178, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE LA MATERIA QUE FIJA MULTAS POR INFRACCIONES, NO VIOLA EL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN, INTERPRETADO EN JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte se ha pronunciado reiteradamente sobre la inconstitucionalidad de los preceptos que establecen multas fijas, considerando que el establecimiento de esa clase de sanción contraría lo previsto en el artículo 22 de la Constitución Federal, porque no se otorga a las autoridades impositoras la posibilidad de fijar su monto tomando en cuenta la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, su reincidencia en la conducta que la motiva y todas aquéllas circunstancias que tiendan a individualizar dicha sanción; asimismo, este Alto Tribunal ha considerado que no son fijas ni, por ende, inconstitucionales las multas, cuando en el precepto respectivo se señala un mínimo y un máximo, pues tal circunstancia permite a la autoridad...

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