Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 21-11-2013 (INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 1342/2013)

Sentido del fallo21/11/2013 • DEVUÉLVANSE LOS AUTOS DEL JUICIO DE AMPARO AL JUZGADO DE DISTRITO DE ORIGEN. • QUEDA SIN EFECTOS EL DICTAMEN EMITIDO POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO.
Fecha21 Noviembre 2013
Sentencia en primera instanciaJUZGADO QUINTO DE DISTRITO EN MATERIA DE AMPARO CIVIL, ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO Y DE JUICIOS FEDERALES EN EL ESTADO DE PUEBLA (EXP. ORIGEN: J.A.- 1813/2012),TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: I.I.S.- 143/2013))
Número de expediente1342/2013
Tipo de AsuntoINCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA
EmisorSEGUNDA SALA
INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 434/2009

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 1342/2013.

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 1342/2013.

DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO **********.

QUEJOSO: **********.



PONENTE: MINISTRO sergio a. valls hernández.

SECRETARIO: A.R.G..



Vo. Bo.

Ministro:


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veintiuno de noviembre de dos mil trece.



V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el dieciséis de noviembre de dos mil doce, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Puebla, **********, por su propio derecho, demandó el amparo y la protección de la Justicia Federal contra actos del Tribunal de Arbitraje del Estado de Puebla, que hizo consistir en la omisión de dictar el auto de aceptación de demanda, mejor conocido como acto de inicio o de radicación, donde se establezca número de expediente laboral, donde se admita a trámite la demanda laboral, se corra traslado a la parte demandada y se otorgue el plazo correspondiente para contestar la demanda, y se señale día y hora para la celebración de la audiencia de ley.


El quejoso señaló como derechos fundamentales violados los contenidos en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; asimismo, expresó los antecedentes y formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.


SEGUNDO. Por auto de veintiuno de noviembre de dos mil doce, el Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado de Puebla, con residencia en San Andrés Cholula, admitió la demanda de amparo y registró el expediente con el número **********.


TERCERO. El Juez del conocimiento, previos los trámites correspondientes dictó sentencia el dieciocho de febrero de dos mil trece, en la que determinó conceder el amparo a la parte quejosa.


Al respecto, es importante mencionar que la protección constitucional se concedió para el efecto de que la autoridad responsable:


(…) dicte el acuerdo por escrito a que se refiere el artículo 873, de la Ley Federal del Trabajo, en el término legal, señale fecha para la celebración de la audiencia respectiva y notifique personalmente a las partes en el término a que se refiere el artículo en comento”.


CUARTO. Mediante proveído de once de marzo de dos mil trece, el Juez de Distrito declaró que la sentencia había causado ejecutoria, dado que no fue recurrida por ninguna de las partes, por lo que en el mismo auto, requirió a la autoridad responsable a efecto de que en el término de veinticuatro horas informe sobre el cumplimiento dado a la sentencia de amparo.


QUINTO. Mediante diversos proveídos de dos y nueve de abril de dos mil trece, el Juez de Distrito del conocimiento, requirió nuevamente el cumplimiento de la sentencia de amparo a la autoridad responsable, Tribunal de Arbitraje del Estado de Puebla, a efecto primero de que dentro del término de veinticuatro horas diera cumplimiento al fallo constitucional, y posteriormente otorgó tres días para ello, apercibida de que en caso de no hacerlo se seguiría con el procedimiento establecido en el artículo 105 de la Ley de Amparo y se le impondría una multa de cien días de salario mínimo.


SEXTO. Por acuerdo de veinticuatro de abril de dos mil trece, el Juez de Distrito, hizo efectivo el apercibimiento decretado en autos al advertir que no obstante los diversos requerimientos, la autoridad responsable no dio cumplimiento a la ejecutoria emitida en el juicio de amparo de que se trata, y al haberse agotado el procedimiento que señala el artículo 105 de la Ley de Amparo, consecuentemente, ordenó la remisión de los autos al Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, para la substanciación del incidente de inejecución de sentencia, para los efectos de la fracción XVI, del artículo 107, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


SÉPTIMO. Mediante proveído de veintiséis de abril de dos mil trece, el Magistrado P. del Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, admitió a trámite el incidente de inejecución de sentencia el cual se registró con el número **********; asimismo requirió al Tribunal de Arbitraje del Estado de Puebla por conducto de su P., para que en un plazo de tres días hábiles, contados a partir de la legal notificación del citado proveído, comprobara el acatamiento de la ejecutoria de amparo.


Substanciado el procedimiento y seguidos los trámites legales, el Tribunal Colegiado del conocimiento emitió el dictamen respectivo, el quince de julio de dos mil trece, en el cual declaró fundado el incidente de inejecución de sentencia y ordenó su remisión a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a efecto de que determinara lo conducente en cuanto a la aplicación, en su caso, de las consecuencias previstas en el artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Federal.


OCTAVO. Recibidos los autos en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, su P., por acuerdo de dos de agosto de dos mil trece acordó formar y registrar el incidente de inejecución de sentencia con el número 1342/2013; y turnarlo al M.S.A.V.H..


NOVENO. El veintiocho de agosto de dos mil trece, se remitió al Tribunal Pleno el proyecto respectivo; sin embargo, durante el procedimiento de ejecución en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se recibieron diversas constancias, a través de las cuales las autoridades responsables han informado sobre las gestiones y acciones que han llevado a cabo con el objeto de cumplir con la ejecutoria de amparo, razón por la cual, por dictamen del Ministro Ponente, se consideró que el asunto no debía ser del conocimiento del Tribunal Pleno, por lo que solicitó la remisión del asunto a esta Segunda Sala.


DÉCIMO. Mediante proveído de veinticuatro de octubre de dos mil trece, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento del presente asunto y ordenó turnar nuevamente los autos a la Ponencia del M.S.A.V.H., para la elaboración del proyecto respectivo.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer del presente incidente de inejecución de sentencia, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 105, segundo párrafo, de la Ley de Amparo vigente hasta el dos de abril de dos mil trece; 10, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Punto Tercero, fracción V, del Acuerdo Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, modificado mediante instrumento normativo aprobado por el Pleno de este Máximo Tribunal de seis de octubre de dos mil once, y con los puntos Cuarto, Quinto, fracción II y Octavo del Acuerdo Plenario 12/2009 publicado en el Diario Oficial de la Federación el uno de diciembre de dos mil nueve, reformado por instrumentos normativos aprobados por el Pleno de este Alto Tribunal el tres de octubre de dos mil once, y dieciséis de enero de dos mil doce, toda vez que se refiere a una sentencia dictada en un juicio de amparo indirecto que causó estado con anterioridad al tres de abril de dos mil trece, fecha en que entró en vigor la nueva Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos del mes y año en comento.

En efecto, en el Artículo Tercero Transitorio del precitado ordenamiento legal se establece que: “Los juicios de amparo iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, continuarán tramitándose hasta su resolución final conforme a las disposiciones aplicables vigentes a su inicio, salvo lo que se refiere a las disposiciones relativas al sobreseimiento por inactividad procesal y caducidad de la instancia, así como al cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo”.


Del numeral transcrito se advierte que el legislador estableció que los juicios de amparo iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva Ley de Amparo continuarían tramitándose hasta su resolución final conforme a las disposiciones vigentes a su inicio, haciendo dos salvedades. Por un lado, la relativa al sobreseimiento por inactividad procesal y la caducidad de la instancia y, por otro lado, lo concerniente al cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo.


Al respecto, debe tomarse en cuenta que el cuatro de octubre de dos mil once, entró en vigor el Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio del citado año, por virtud del cual se reformaron y derogaron, entre otras, diversas disposiciones del artículo 107, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En relación con la primera salvedad, destaca la derogación de su fracción XIV, en la que se establecía tanto el sobreseimiento como la caducidad de la instancia de revisión por inactividad procesal así como la modificación del último párrafo, de la fracción XVI, del citado precepto constitucional, para eliminar la caducidad por inactividad procesal de los procedimientos relativos al cumplimiento de las sentencias de amparo.

Por cuanto se refiere a la segunda excepción, debe considerarse que la fracción XVI, del artículo 107, de la Constitución...

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