Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-09-2014 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2235/2014)

Sentido del fallo24/09/2014 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO.
Fecha24 Septiembre 2014
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 34/2014))
Número de expediente2235/2014
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

ARectangle 2 MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2235/2014

amparo DIRECTO EN REVISIÓN 2235/2014


quejosa y recurrente: **********



MINISTRO PONENTE: ARTURO ZALDíVAR LELO DE LARREA

SECRETARIa: fabiana estrada tena

elaboró: mariana merino collado



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al veinticuatro de septiembre de dos mil catorce.


Vo. Bo.


S E N T E N C I A


Cotejó:

Recaída al amparo directo en revisión 2235/2014, promovido por **********.


I. ANTECEDENTES


  1. Juicio ordinario civil.


Por escrito presentado el cinco de julio de dos mil once, ********** demandó a ********** el pago de las siguientes prestaciones: (i) la declaración judicial de terminación del contrato de comodato que celebró el actor con la demandada respecto de un inmueble; (ii) la entrega y desocupación del mismo; (iii) el pago de gastos y costas1.


La parte demandada contestó la demanda y reconvino a la parte actora el pago de las siguientes prestaciones: (i) la declaración judicial en el sentido de que la demandada ********** se ha convertido en propietaria por prescripción positiva de mala fe, (ii) la inscripción en el registro público de la sentencia que se dicte en el juicio y que declare la propiedad del inmueble en su favor; y (iii) el pago de gastos y costas2.


El Juez Trigésimo Noveno de lo Civil en el Distrito Federal resolvió el juicio ordinario civil –registrado en el expediente **********/2011– mediante sentencia dictada el quince de agosto de dos mil trece, por la cual declaró que: (i) resultó procedente la vía ordinaria civil; (ii) resultó procedente la acción de terminación verbal de comodato; y, (iii) se condena a ********** a la entrega y desocupación del inmueble. En cuanto a la reconvención, se resolvió que: (i) no había lugar a declarar judicialmente que ********** se había convertido en propietaria por prescripción positiva de mala fe del inmueble objeto del litigio, por falta de un requisito de procedibilidad; (ii) no había lugar a ordenar la inscripción en el registro público respectiva; (iii) se condena a ********** al pago de costas al intentar una acción que resultó improcedente por falta de uno de los requisitos de procedibilidad3.


  1. Apelación


Inconforme con lo anterior, la parte demandada interpuso un recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Tercera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal mediante sentencia de doce de noviembre de dos mil trece, en el sentido de: (i) confirmar la sentencia impugnada; y (ii) condenar al apelante al pago de las costas causadas en ambas instancias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 140, fracción IV, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, al existir dos sentencias conformes de toda conformidad en su parte resolutiva4.


  1. Demanda de amparo directo


Mediante escrito presentado el nueve de diciembre de dos mil trece, la parte demandada, **********, presentó una demanda de amparo directo en la cual identificó como: (i) autoridades responsables: (a) a la Tercera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal y (b) al Juez Trigésimo Noveno Civil del Distrito Federal; (ii) acto reclamado: la sentencia dictada en el toca de apelación **********/2013; (iii) derechos fundamentales violados: los contenidos en los artículos 14 y 16 constitucionales; y (iv) tercero interesado: a **********5. El quejoso expresó los siguientes conceptos de violación:


  • La sentencia impugnada viola la garantía de seguridad jurídica al sostener que los agravios hechos valer por el apelante son infundados, porque la valoración de las pruebas no se ajustó a los lineamientos establecidos en los artículos 402, 379, 380 y 381 del código adjetivo civil, al corroborar el criterio del juez de primera instancia en el sentido de tener por acreditada la relación contractual verbal de comodato por el sólo hecho de que la demandada reconoció vivir en el inmueble materia del litigio, a pesar de que negó tener la calidad de comodataria porque ocupaba dicho bien con motivo de un contrato de donación.

  • La autoridad responsable incurre en un exceso al establecer que no cumplir con la carga probatoria respecto del contrato de donación daba lugar a tener por configurada la relación contractual de comodato en la que apoyó su acción el actor.


  • El presente asunto contiene matices que no fueron tomados en cuenta por la autoridad responsable, pues en caso de considerarse insuficientes las pruebas aportadas para la demostración del contrato de donación, eso no daba lugar a que en forma automática se acreditara la relación contractual de comodato.


  • El tribunal de alzada debió dar eficacia probatoria a las pruebas documentales en términos de lo dispuesto en el artículo 335 del código adjetivo civil porque no fueron objetados por la parte contraria. La valoración de pruebas se hizo de forma equívoca y este error se originó porque la autoridad responsable consideró que con esos documentos no se tenía por demostrado el contrato de donación alegado por la demandada, dejando de analizar si con esos documentos era posible acreditar la posesión con anticipación a la fecha en que supuestamente se celebró el comodato.


  • Se valoró indebidamente el contrato de compraventa porque sólo se le otorgó valor de indicio y la prueba testimonial a cargo de ********** por no ser suficiente para tener por demostrada la existencia del contrato de donación por tratarse de un testigo singular.


  • Se aplicó e interpretó de manera indebida el artículo 281 del código adjetivo civil y con ello se trasgrede la garantía de seguridad jurídica, al tener por acreditada la relación de comodato con el reconocimiento que hizo la enjuiciada de poseer y ocupar el inmueble materia de la litis, aun cuando negó la relación de comodato porque no demostró sus afirmaciones en el sentido de haber celebrado donación con el que acredita la propiedad del inmueble controvertido. Además, se desahoga y valora de manera incorrecta la prueba presuncional en atención a que los hechos conocidos y que quedaron comprobados en el juicio natural indican que la posesión de la quejosa sobre el inmueble data de antes de 1992, año en que el comodante celebró el supuesto contrato de comodato con la quejosa, por lo que si las pruebas documentales demuestran lo contrario debe afirmarse que la autoridad responsable no estructuró correctamente la presunción humana, pues los hechos conocidos lo conducían a determinar que la posesión de la quejosa no tenía nada que ver con la celebración del contrato de comodato.


  • Se trasgrede el artículo 402 del código procesal civil al dar eficacia probatoria a diversas pruebas testimoniales que manifestaban que la enjuiciada pidió prestado el inmueble al demandante, pues no es posible tener por demostrada una relación contractual a partir de una prueba testimonial sino a partir del acuerdo de dos o más personas para crear obligaciones; y, en el caso no existe ningún acto jurídico que ligue a la actora con la demandada. Asimismo, la mención de los testigos no puede ser el fundamento de la sentencia condenatoria porque el tribunal está obligado a tomar en cuenta todos los elementos de convicción ofrecidos por las partes, máxime que no se tomó en cuenta el incidente de tachas de testigos promovido por la ahora quejosa.


  • Respecto de las documentales públicas consistentes en las diligencias de jurisdicción voluntaria promovidas por el actor, la valoración a que se refiere el artículo 403 del código adjetivo civil no alcanza para ser aplicada en el caso porque tan solo justifican la realización de una notificación, sin que ello le de sustento a un contrato verbal de comodato.

  • Una de las posiciones de la confesión a su cargo debió ser declarada ilegal porque era insidiosa, pues contenía más de un hecho, con lo que se trasgredió el artículo 402 del código procesal civil, lo cual implica una violación procesal que dejó sin defensas a la quejosa y que trasciende el resultado del fallo pues las pruebas se desahogaron en forma contraria a la ley.


  • El inmueble objeto del litigio no ha sido plenamente identificado porque se manejaron cinco domicilios distintos, por lo que es ilegal que la autoridad tenga por integrada una relación contractual en esos términos.


  • Se trasgredió lo dispuesto por el artículo 402 del código procesal civil porque la autoridad responsable señaló que no había lugar a formular puntos litigiosos porque no se trataba de una acción real sino personal, pues parte de una premisa errónea porque en todo momento se refleja que debía ejercerse una acción real.


  • Se trasgrede lo dispuesto por el artículo 403 de la ley adjetiva civil porque la autoridad responsable valoró incorrectamente las copias certificadas de jurisdicción voluntaria promovidas por el tercero interesado, pues en ellas aparece que se notificó...

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