Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 17-05-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1712/2016)

Sentido del fallo17/05/2017 • ES PROCEDENTE PERO INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Fecha17 Mayo 2017
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DÉCIMO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN VILLAHERMOSA, TABASCO (EXP. ORIGEN: D.T. 64/2015 (CUADERNO AUXILIAR 425/2015)))
Número de expediente1712/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RRectangle 2 ECURSO DE INCONFORMIDAD 1712/2016

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1712/2016 PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO

DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO DT.-**********

QUEJOSA: CONCEPCIÓN DE LA CRUZ CERINO

RECURRENTE: PATRICIA MADRIGAL MAGAÑA (TERCERO INTERESADA)




PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIO: R.C.D. COLINA



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día diecisiete de mayo de dos mil diecisiete.


Vo. Bo.

Ministro:



VISTOS para resolver el recurso de inconformidad 1712/2016, y;


R E S U L T A N D O


Cotejó:


PRIMERO. Por escrito presentado el diecisiete de octubre de dos mil catorce, ante la Oficialía de Partes de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Tabasco, Concepción de la Cruz Cerino por su propio derecho, promovió juicio de amparo directo contra el laudo de veintinueve de agosto de dos mil catorce, dictado por la Junta Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Tabasco, en el expediente laboral **********.


SEGUNDO. De dicha demanda correspondió conocer al Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Circuito, cuya presidenta en auto de veintitrés de enero de dos mil quince (fojas 35 y 36 del cuaderno de amparo), la admitió a trámite y ordenó registrarla con el número DT. **********.


Por escrito presentado el diecisiete de febrero de dos mil quince (fojas 48 a 50 de expediente de amparo directo), la tercero interesada Patricia Madrigal Magaña, expresó que promovía amparo adhesivo, e interponía incidente de falsedad de firma.


En consecuencia, por auto de seis de marzo de dos mil quince, se admitieron la demanda de amparo adhesivo y el incidente respectivo.


Por otra parte, en cumplimiento al acuerdo de once de mayo de dos mil quince, y al oficio STCCNO/544/2015, signado por el Secretario Técnico de la Comisión de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal, la Magistrada Presidenta del Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Circuito, ordenó remitir al Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Decimoprimera Región, el amparo directo laboral **********, y el juicio laboral **********, para el auxilio en el dictado de sentencia respectiva.


Por acuerdo de veinte de mayo de dos mil quince, el Presidente del Tribunal Colegiado Auxiliar, se avocó al conocimiento del asunto para el dictado de la ejecutoria respectiva y ordenó formar expediente auxiliar **********.


Previos trámites de ley, en sesión de catorce de julio de dos mil quince, el Pleno del referido Órgano Jurisdiccional auxiliar dictó sentencia en la que concedió a la quejosa el amparo y protección de la Justicia Federal y lo negó en el amparo adhesivo a la tercero interesada.


TERCERO. En cumplimiento a la sentencia de amparo, mediante oficio número 1917/JLCA-AMP/2016, de diecisiete de junio de dos mil dieciséis, la Junta responsable adjuntó copia certificada del laudo de quince de junio del mismo año, dictado en cumplimiento de la ejecutoria de amparo.


Previo procedimiento respectivo, en resolución de veintisiete de octubre de dos mil dieciséis, el Pleno del Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Circuito, declaró que el fallo constitucional había quedado cumplido en su totalidad.


CUARTO. Por escrito presentado el diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis (foja 24 del presente expediente), ante la Oficialía de Partes del Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Circuito, la tercero interesada Patricia Madrigal Magaña, por su propio derecho, interpuso recurso de inconformidad contra la resolución que declaró cumplido el fallo constitucional.


Dicho medio de impugnación fue admitido por el Ministro Presidente de este Alto Tribunal en acuerdo de uno de diciembre de dos mil dieciséis, ordenó formar el expediente 1712/2016; y dispuso que el asunto fuera turnado al Ministro Eduardo Medina Mora I.


QUINTO. Por auto de trece de febrero de dos mil diecisiete, el Ministro Presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación dispuso que ésta se avocara a su conocimiento, requirió a la Junta Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Tabasco y al Tribunal Colegiado del conocimiento, a efecto de que remitieran los autos del expediente laboral ********** y ordenó que, en su oportunidad, se remitieran los autos a su Ponencia para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de inconformidad, en términos de los artículos 201, fracción I, y 203 de la Ley de Amparo; y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que se promueve contra una resolución que declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo directo.


SEGUNDO. El recurso de inconformidad se presentó dentro del plazo de quince días que establece el artículo 202, primer párrafo, de la Ley de Amparo.


En efecto, el auto impugnado se notificó personalmente a la tercero interesada, Patricia Madrigal Magaña, aquí recurrente, el tres de noviembre de dos mil dieciséis (foja 361 del expediente de amparo directo); actuación que en términos del artículo 31, fracción II, del ordenamiento legal citado, surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el cuatro del mismo mes y año.


De ahí que el plazo para interponer el presente medio de impugnación transcurrió del siete al veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis, sin contar los días cinco, seis, doce, trece, diecinueve, veinte, veintiuno, veintiséis y veintisiete de noviembre de dos mil dieciséis; por ser inhábiles en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En esas condiciones, si el escrito de expresión de agravios se presentó el diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis (foja 24 del presente expediente), ante la Oficialía de Partes del Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Circuito, según se advierte del sello respectivo, es inconcuso que dicho recurso de inconformidad se hizo valer en forma oportuna.


TERCERO. El medio de impugnación se interpuso por persona legitimada, a saber, Patricia Madrigal Magaña, por su propio derecho, tercero interesada en el juicio de amparo directo de origen, en términos del artículo , fracción III, inciso b) de la Ley de Amparo, personalidad reconocida en acuerdo de veintitrés de enero de dos mil quince (visible a foja 26 del cuaderno de amparo directo); aunado a que en el auto recurrido se declaró cumplida la sentencia de amparo, por lo que tiene interés en combatir esa determinación.


CUARTO. Como cuestión previa, se precisa que conforme a los artículos 192, 196 y 201, fracción I, de la Ley de Amparo, la materia del recurso de inconformidad que se hace valer en contra de la resolución que declara cumplida la sentencia de amparo, consiste en examinar si la ejecutoria se ha cumplido en su totalidad, sin excesos ni defectos, supliendo, en su caso, la deficiencia de la vía y/o de los argumentos hechos valer por la parte recurrente, todo ello de manera fundada y motivada.


En estas condiciones, procede examinar oficiosamente la legalidad de la resolución recurrida, pues si se encuentra ajustada a derecho no habría deficiencia alguna que suplir a favor de la parte recurrente; en cambio, advertida alguna ilegalidad en ella, se procederá a revisar si existió o no argumento coincidente con la irregularidad detectada por este Alto Tribunal, a fin de declararlo fundado y suficiente para revocar dicha resolución, o bien suplir su deficiencia, e incluso, la falta absoluta de razonamientos concordantes.


Ahora bien, el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Decimoprimera Región, en sesión de catorce de julio de dos mil quince, resolvió el juicio de amparo directo DT.-**********, en el que concedió la protección constitucional a la quejosa Concepción de la Cruz Cerino, y la negó a la tercero interesada Patricia Madrigal Magaña, por las consideraciones y para los efectos siguientes:


(…)

En cambio, en suplencia de la queja deficiente, este Tribunal Colegiado advierte que se violaron las reglas que rigen al procedimiento laboral, en términos del artículo 172, fracción XII, de la Ley de Amparo, la cual trascendió al resultado del laudo, por las consideraciones siguientes.

En principio, es necesario tener presentes algunas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, las cuales son las siguientes:

(SE TRANSCRIBEN).

Del contenido de los numerales citados, se observa que las Juntas de Conciliación y Arbitraje tienen encomendada una elevada función social tutelar de los trabajadores y, ante tal...

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