Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 17-06-2015 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5601/2014)

Sentido del fallo17/06/2015 1. SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS RELATIVOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DE ORIGEN, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN LA RESOLUCIÓN.
Fecha17 Junio 2015
Sentencia en primera instanciaSEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 344/2014))
Número de expediente5601/2014
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO EN REVISIÓN 1095/2005



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5601/2014



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5601/2014

QUEJOSo: **********




ministro PONENTE: arturo zaldívar lelo de larrea

SECRETARIo: ARTURO BÁRCENA ZUBIETA



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día 17 de junio de 2015.


Visto Bueno

Sr. Ministro:


V I S T O S los autos para resolver el amparo directo en revisión número 5601/2014 interpuesto en contra de la sentencia dictada en el juicio de amparo directo número ********** por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito;



R E S U L T A N D O:


COTEJÓ:


PRIMERO. Antecedentes. El 19 de junio de 2013, el Juez Vigésimo Sexto Penal del Distrito Federal dictó sentencia dentro de la causa penal ********** y su acumulada **********, por medio de la cual condenó a ********** y ********** por el delito de homicidio calificado en agravio de **********.


Inconformes, los sentenciados y el agente del Ministerio Público presentaron recursos de apelación, mismos que fueron registrados con el toca de apelación ********** por la Novena Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal. El 21 de noviembre de 2013, la Sala responsable dictó sentencia de manera colegiada en el sentido de modificar los puntos resolutivos segundo, quinto y sexto, consistentes en la imposición de pena de prisión y el cómputo para descontar el tiempo de la pena preventiva, la suspensión de los derechos políticos electorales de los sentenciados y las medidas concernientes a los objetos relacionados con los hechos delictivos, respectivamente, luego confirmó las demás consideraciones de la sentencia apelada.


SEGUNDO. Juicio de amparo. Mediante escrito recibido el 25 de junio de 2014, ********** y ********** promovieron juicio de amparo directo en contra de la sentencia definitiva de segunda instancia, al estimarla violatoria de los derechos previstos en los artículos 14 y 16 constitucionales.


Por auto de 5 de agosto de 2014, el P. del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito admitió a trámite la demanda de amparo y la registró con el número **********. Seguidos los trámites legales correspondientes, el 17 de octubre de 2014 el referido órgano colegiado dictó sentencia en el sentido de negar la protección constitucional a los quejosos.


TERCERO. Recurso de revisión. En desacuerdo con la sentencia de amparo, los quejosos interpusieron recurso de revisión mediante escrito recibido el 7 de noviembre de 2014 la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Penal del Primer Circuito. Mediante auto de 11 de noviembre de 2014, el Tribunal Colegiado del conocimiento remitió los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Por auto de 5 de diciembre de 2014, el P. de este Alto Tribunal tuvo por interpuesto el recurso de revisión, que quedó registrado con el número 5601/2014. Asimismo, se ordenó que se remitieran a esta Primera Sala los autos del amparo directo y las demás constancias que fueran necesarias, en virtud de que la materia del asunto corresponde a su especialidad. Por su parte, esta Primera Sala en fecha 22 de enero de 2015 se avocó al conocimiento del asunto y ordenó que se turnara el expediente al Ministro Arturo Z.L. de L. para la formulación del proyecto respectivo.



C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, conforme a lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución; 83 de la nueva Ley de Amparo; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo, fracción III y Tercero del Acuerdo Plenario 5/2013, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada por un Tribunal Colegiado en un juicio de amparo directo.


SEGUNDO. Oportunidad El recurso de revisión hecho valer por la parte quejosa fue interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con el artículo 86 de la Ley de Amparo. De las constancias de autos se advierte que la sentencia de amparo le fue notificada personalmente al representante común de los recurrente el 27 de octubre de 2014,1 surtiendo efectos el 28 siguiente, por lo que el plazo de diez días que señala el artículo referido corrió del 29 de octubre al 11 de noviembre de 2014, descontándose los días 1, 2, 8 y 9 de noviembre por ser inhábiles de conformidad con lo establecido en los artículos 19 de la Ley de Amparo, 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 74, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo. Si el recurso de revisión fue presentado ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Penal del Primer Circuito el 7 de noviembre de 2014,2 es evidente que se interpuso oportunamente.


TERCERO. Cuestiones necesarias para resolver. En este considerando se resumen los conceptos de violación, las consideraciones del Tribunal Colegiado y los agravios esgrimidos por el recurrente.


I. Demanda de amparo.


En el escrito de demanda amparo, los quejosos plantearon en síntesis los siguientes argumentos:


  1. Por un lado, se plantearon varios argumentos de legalidad: (i) incorrecta valoración de varios medios de prueba que obran en autos; (ii) inexacta aplicación de varios artículos del Código de Procedimientos Penales y del Código Penal para el Distrito Federal; y (iii) falta de fundamentación y motivación de la sentencia reclamada.


  1. El artículo 261 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal viola la garantía de exacta aplicación de la ley en materia penal, toda vez que el precepto no está redactado de tal forma que los términos mediante los cuales se especifican los elementos sean claros, precisos y exactos.


  1. La Sala responsable viola el principio de división de poderes, así como al artículo 21 constitucional que reserva al Ministerio Público el ejercicio de la acción penal, toda vez que la juzgadora perfeccionó la acusación, invadiendo así facultades que no le corresponden.


  1. El reconocimiento realizado en la cámara de G. vulnera a una derecho de defensa adecuada previsto en la fracción IX del apartado A del artículo 20 constitucional, toda vez que no estuvo presente en la diligencia el abogado de los quejosos. En este sentido, el Tribunal Colegiado incumplió con el criterio establecido por la Primera Sala de la Suprema Corte en el amparo directo en revisión 1424/2012.


  1. La presunción de inocencia es un derecho fundamental contemplado en la Constitución y en varios tratados internacionales. En este caso, las pruebas aportadas por el Ministerio Público no son suficientes para probar la existencia del delito y la responsabilidad de los quejosos, pasando por alto el derecho de todo inculpado a la presunción de inocencia en acusaciones penales. Así, en este caso debe prevalecer el principio pro reo sobre las endebles, singulares y extemporáneas imputaciones en contra de los quejosos. Al respecto, resultan aplicables las tesis de rubro DUDA ABSOLUTORIA. AL CALCE DEL PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO”, “DUDA SOBRE LA RESPONSABILIDAD DEL REO”, “DUDA. CALIFICACIÓN EN CASO DE”, y “DUDA, ES PROBLEMA RELATIVO DE LAS AUTORIDADES DE INSTANCIA”.


II. Sentencia de amparo directo


En síntesis, el Tribunal Colegiado dio respuesta a los planteamientos de los quejosos en los siguientes términos:


  1. Por un lado, se desestimaron todos los argumentos de legalidad planteados en la demanda de amparo.


  1. Del análisis del proceso instruido en contra de los quejosos, se desprende que las formalidades esenciales del procedimiento establecidas como derechos en el artículo 14 de la Constitución están cumplidas. En la fase de averiguación previa, los quejosos fueron detenidos el 31 de agosto de 2012, aproximadamente a las 21:40 horas por elementos de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, quienes lo pusieron a disposición de la autoridad ministerial investigadora a las 3:05 horas del 1º de septiembre del mismo año. El órgano investigador, a las 10:15 horas del día 1º de septiembre de 2012, dictó acuerdo de retención de los entonces indiciados por flagrancia, previo a que los quejosos rindieran su declaración ministerial, a las 17:40 horas del día 2 de septiembre de 2012, se hizo de su conocimiento los derechos que en su favor establece el artículo 20 apartado A de la Constitución. Posteriormente, los quejosos nombraron abogado defensor, quien aceptó y protestó el cargo, y asistió a los entonces indiciados en tal diligencia, en la que éstos negaron los hechos e hicieron diversas manifestaciones.


  1. El argumento relacionado con la inconstitucionalidad del artículo 261 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal es infundado. Contrario a lo señalado por...

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