Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-01-2005 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 87/2004-SS)

Sentido del falloSÍ EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.- DEBE PREVALECER CON EL CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO ESTABLECIDO POR ESTA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
Número de expediente87/2004-SS
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO, DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: D.A. 462/2002),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO, DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: D.A. 10/2003-144),OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO, FEDERAL (EXP. ORIGEN: R.F. 948/2001))
Fecha28 Enero 2005
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorSEGUNDA SALA
CONTRADICCION DE TESIS 102/2000- SS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 87/2004-SS


.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 87/2004-ss ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES PRIMERO, OCTAVO Y décimo SEGUNDO, TODOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.




PONENTE: MINISTRO SERGIO SALVADOR AGUIRRE ANGUIANO.

SECRETARIo: j. fernando mendoza rodríguez.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiocho de enero de dos mil cinco.


Vo. Bo.

V I S T O S

Y

R E S U L T A N D O :

COTEJÒ:

PRIMERO. Por escrito recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el veintiséis de abril de dos mil cuatro, Oscar Molina Chie, Administrador de lo Contencioso de Grandes Contribuyentes, del Servicio de Administración Tributaria, denunció la posible contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al resolver el amparo directo D.A. 10/03-144 y en el mismo sentido el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al resolver el amparo directo D.A. 462/2002 y en sentido contrario, el criterio sustentado por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al resolver la Revisión Fiscal 948/2001.


El escrito de denuncia de posible contradicción de tesis, es del tenor siguiente:


Oscar Molina Chie, Administrador de lo Contencioso de Grandes Contribuyentes, unidad administrativa encargada de la defensa del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Presidente del Servicio de Administración Tributaria y del Administrador General de Grandes Contribuyentes con fundamento en lo dispuesto por los artículos 17 y 31 fracción XIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 1°, 7°, fracción III y 5° transitorio de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, 11, último párrafo, 17, Apartado A, fracciones LIX, LXI y LXII, 18, A.N. fracción II y Cuarto Transitorio del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria publicado en el Diario Oficial de la Federación del 22 de marzo de 2001, señalando como domicilio para oír y recibir toda clase de notificaciones, el ubicado en Av. Reforma No. 37, M.V., 1er. Piso, Col. Guerrero, D.C., C.P. 06300, México, D. F., con el debido respeto comparezco a exponer lo siguiente:--- I. En los términos de los artículos 107, fracción XIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, vengo a denunciar la posible contradicción de criterios entre los sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al resolver el amparo directo D.A. 10/03-144 y en el mismo sentido el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al resolver el amparo directo D.A. 462/2002 y en sentido contrario, el criterio sustentado por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al resolver la Revisión Fiscal 948/2001.--- Es importante mencionar que los amparos directos citados fueron impugnados ante la Segunda Sala de esa Suprema Corte y fueron registrados con los números ADR 828/2003 y ADR 559/2003 respectivamente.--- No obstante que el criterio sustentado por el Octavo Tribunal Colegiado que se estima contrario, fue emitido al resolver un recurso de revisión fiscal, la presente denuncia de posible contradicción de criterios es procedente de acuerdo a lo señalado por esa Suprema Corte de Justicia de la Nación en la siguiente tesis jurisprudencial:--- ‘REVISIÓN FISCAL. LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA TIENE FACULTADES PARA RESOLVER LA CONTRADICCIÓN DE TESIS QUE SE SUSCITE EN ASUNTOS DE ESTA NATURALEZA (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2ª./J. 10, DE LA ANTERIOR INTEGRACIÓN DE LA SEGUNDA SALA).’ (la transcribe) --- Ahora bien, el punto a dilucidar en la contradicción de tesis consiste en determinar si conforme a la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en 1996, las pérdidas sufridas por empresas controladas o por la misma empresa controladora previamente a incorporarse a la consolidación, debían restarse como concepto especial de consolidación sólo hasta por el importe de la utilidad de la empresa controlada que hubiera generado dicha pérdida, o podía restarse en su totalidad, independientemente del monto de la utilidad de la empresa controlada o de la propia controladora que hubiera generado dicha pérdida.--- Por lo anteriormente expuesto, a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, respetuosamente pido:--- Único.- Se me tenga por presentado en los términos del presente escrito, denunciando la posible contradicción de criterios.”


SEGUNDO. Por auto de siete de mayo de dos mil cuatro, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la posible contradicción de tesis, correspondiéndole el número 87/2004-SS asimismo solicitó a los Presidentes de los Tribunales Colegiados Primero, Octavo y Décimo Segundo del Primer Circuito en Materia Administrativa copias certificadas de las sentencias pronunciadas en sus respectivos expedientes.


TERCERO. Por auto de siete de junio de dos mil cuatro, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por integrado el expediente de la presente contradicción y ordenó darlo a conocer al Procurador General de la República, para que por sí o por conducto del Agente del Ministerio Público que al efecto designara, expusiera su parecer dentro del plazo de treinta días; lo anterior fue notificado al citado funcionario mediante oficio B-303/2004, el siete de junio del año en cita.


Por distinto proveído de fecha veintitrés de junio de dos mil cuatro, se turnó el presente asunto a la ponencia del M.S.S.A.A. para la elaboración del proyecto de resolución.


El Agente del Ministerio Público, designado para emitir opinión en el presente asunto, mediante oficio de once de agosto de dos mil cuatro, informó que se abstiene de opinar en esta contradicción de criterios por estimar que carece de interés público.


C O N S I D E R A N D O :


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y punto cuarto del Acuerdo 5/2001, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que las ejecutorias de las cuales deriva la denuncia, corresponden a la materia administrativa, en cuyo conocimiento está especializada esta Segunda Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis debe estimarse que proviene de parte legítima en los términos de lo dispuesto en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que la formuló el Administrador de lo Contencioso de Grandes Contribuyentes, por ausencia del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Presidente del Servicio de Administración Tributaria y del Administrador de Grandes Contribuyentes, autoridades que fueron parte en los juicios de amparo de donde provienen los criterios que se estima son discrepantes.


TERCERO. A fin de estar en aptitud determinar si existe la contradicción de tesis denunciada, es preciso tener presentes las consideraciones sustentadas por los órganos colegiados contendientes en las respectivas ejecutorias.


Las consideraciones del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 10/2003-144, promovido por **********, S.A. DE C.V., establecen lo siguiente:


SEXTO.- Para una mejor comprensión del asunto debe hacerse mención a los antecedentes que obran en autos y los expuestos por la quejosa.--- a) Por oficio número 324-SAT-X-1190, de veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y nueve, emitido por la Administración Especial de Auditoría Fiscal, se comunicó a **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, el inicio de la revisión de sus estados financieros con el objeto de comprobar el debido cumplimiento de las disposiciones fiscales en materia del impuesto sobre la renta, por el ejercicio comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre de...

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