Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 05-04-2017 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1862/2016)

Sentido del fallo05/04/2017 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha05 Abril 2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T.- 952/2016))
Número de expediente1862/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1862/2016


RECURSO DE RECLAMACIÓN 1862/2016 RECURRENTE: P.V.R.




PONENTE: MINIstro javier laynez potisek

SECRETARIo: ron snipeliski nischli

Colaboró: Fernanda Aguilar Cortés




Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al cinco de abril de dos mil diecisiete.


V I S T O Y

R E S U L T A N D O


PRIMERO. Mediante escrito recibido el trece de diciembre de dos mil dieciséis en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, P.V.R. interpuso recurso de reclamación en contra del acuerdo de veinticinco de noviembre del citado año, emitido por el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los autos del amparo directo en revisión 6832/2016.


SEGUNDO. El dos de enero de dos mil diecisiete el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por interpuesto el recurso de reclamación, lo registró bajo el expediente 1862/2016, lo turnó al Ministro Javier Laynez Potisek para la elaboración del proyecto de resolución respectivo y ordenó el envío del asunto a esta Segunda Sala para su radicación.1


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley de Amparo; 21, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,2 en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,3 en virtud de que se interpone en contra de un proveído emitido por el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEGUNDO. Procedencia. El recurso de reclamación es procedente, toda vez que se actualiza el supuesto previsto en el artículo 104 de la Ley de Amparo, consistente en que se interponga contra un auto de trámite dictado por el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


TERCERO. Legitimación. El recurso de reclamación se interpuso por persona legitimada, en términos de lo previsto por los artículo 5, fracción I y 6, primer párrafo, de la Ley de Amparo, ya que el escrito de agravios se encuentra firmado por A.L.J.A., apoderada del recurrente P.V.R., personalidad que le fue reconocida mediante proveído de nueve de agosto de dos mil dieciséis, en el juicio de amparo D.T. 952/20164, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Decimoctavo Circuito.


CUARTO. Oportunidad. El recurso de reclamación se interpuso en tiempo.


Conforme al artículo 104 de la Ley de Amparo, el recurso de reclamación debe interponerse dentro de los tres días siguientes a aquél en que surta sus efectos la notificación de la resolución impugnada.


El acuerdo combatido se notificó a la parte recurrente por medio de lista el trece de diciembre de dos mil dieciséis5, diligencia que surtió efectos el catorce de diciembre siguiente de conformidad con el artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo; en ese tenor, el plazo de tres días que establece el artículo 104 de la Ley de la materia para la interposición del recurso de reclamación transcurrió del quince de diciembre de dos mil dieciséis al tres de enero de dos mil diecisiete.


Luego, si el escrito de interposición del medio de impugnación se presentó el trece de diciembre de dos mil dieciséis ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, es evidente que se interpuso de manera oportuna.


QUINTO. Antecedentes. Para mejor comprensión y resolución de este recurso, a continuación se sintetizan los antecedentes más relevantes.


  1. Pedro Venosa Romero demandó en la vía laboral a todos los miembros que integran la Unión de Radio Taxis “Cuauhnahuac” y a J.F. “N”, diversas prestaciones derivadas de su despido injustificado.


  1. La Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Morelos admitió la demanda únicamente respecto del demandado J.F. “N”.


  1. El dieciocho de abril de dos mil dieciséis, la Junta dictó laudo, en el que condenó al demandado a reinstalar al actor y al pago de las prestaciones accesorias, sin embargo lo absolvió de otras.


  1. En contra del laudo, el actor promovió amparo directo. El Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Decimoctavo Circuito registró el asunto bajo el número D.T. 952/2016 y en sesión de veinte de octubre de dos mil dieciséis resolvió conceder el amparo solicitado para que la responsable:


  1. Deje insubsistente el laudo reclamado y

  2. D. otro en el que reitere lo que no fue materia de la concesión y, atendiendo a los lineamientos dados en la ejecutoria, condene al pago de intereses que se generen sobre el importe de quince meses de salario a razón del dos por ciento mensual, conforme al artículo 48, párrafo tercero, de la Ley Federal de Trabajo.

  1. Inconforme con lo anterior, el quejoso interpuso recurso de revisión.


SEXTO. Acuerdo recurrido. El veinticinco de noviembre de dos mil dieciséis, el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación desechó por improcedente el recurso de revisión en amparo directo 6832/2016, en contra de la sentencia de veinte de octubre de dos mil dieciséis, pronunciada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Decimoctavo Circuito.


Lo anterior en virtud de que si bien es cierto que en la demanda de amparo se planteó la inconstitucionalidad e inconvencionalidad del artículo 48, párrafo segundo, de la Ley Federal de Trabajo lo cierto es que el Tribunal Colegiado declaró inoperantes los conceptos de violación relativos. Finalmente, aunque el recurrente controvierte esta determinación —lo que justifica la subsistencia de un tema de constitucionalidad— en el caso existe jurisprudencia 2ª./J. 28/2016 de rubro “SALARIOS CAÍDOS. LA REFORMA AL ARTÍCULO 48, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, DE 30 DE NOVIEMBRE DE 2012, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD NI ES VIOLATORIA DE DERECHOS HUMANOS” emitida por este Alto Tribunal referente al tema planteado. De esta manera, la resolución del amparo directo en revisión 6832/2016 solicitada no daría lugar a un criterio novedoso.


En consecuencia, el P. de esta Suprema Corte desechó el recurso interpuesto en términos del Acuerdo Plenario 9/2015, Puntos Primero, inciso b) y Segundo.


SÉPTIMO. Agravios. La parte recurrente expresó básicamente los motivos de disenso siguientes:


1) El Tribunal Colegiado determinó incorrectamente limitar el pago de salarios caídos a doce meses sin considerar que su pago constituye un derecho adquirido. De este modo, aplicó ilegalmente el artículo 48 de la Ley Federal de Trabajo.


2) Contrario a lo determinado por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, desde la demanda de amparo se planteó que el límite de doce meses al pago de salarios caídos que establece el artículo 48 de la Ley Federal de Trabajo vulnera el derecho al trabajo contenido en el artículo 123, apartado A constitucional. Además, el límite al pago de salarios caídos establecido en ese artículo de la ley laboral también viola el artículo 842 de la misma ley ya que impide generar antigüedad. Por ello, también se violaron los artículos , 8, 14, 16 y 17 de la Constitución Federal pues, la reforma al artículo 48 mencionado vulnera la estabilidad en el empleo.


3) El Tribunal Colegiado debió condenar también al pago de daños materiales causados a la dignidad de la parte actora como fue solicitado en el escrito de demanda inicial. Al respecto se debió atender a la Ley General de Víctimas, según la cual todas las autoridades están obligadas a observar el principio pro persona. Con base en esta ley, se debió condenar al pago de los salarios caídos desde la fecha en que ocurrió el despido injustificado hasta que se cumpla la resolución que se dicte.


OCTAVO. Estudio. Esta Segunda Sala considera infundado el recurso de reclamación en razón de lo siguiente:


Resulta infundado el motivo de disenso 2), en razón de que contrario a lo alegado por el recurrente, si bien en la demanda de amparo se planteó un tema de constitucionalidad —referente al límite al pago de salarios caídos establecido en el artículo 48 de la Ley Federal de Trabajo—, ello no es suficiente para considerar que se cumplen los requisitos de procedencia, por lo siguiente:


De manera previa, debe señalarse que conforme a lo previsto en los artículos 107, fracción IX, constitucional, 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,6 la...

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